REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000162
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a solicitud de la ciudadana YARITZA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.313.742.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacido el día 8/10/2011.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a solicitud de la ciudadana YARITZA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.313.742, en su condición de madre y representante legal de la niña ARANZA DEL VALLE GARCIA, venezolana, de 10 años de edad, nacido el día 8/10/2011. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de la niña ante mencionado, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2847-12 de los Libros de nacimiento del año 2012, se cometió el error por cuanto indicaron como padre biológico de la niña ARANZA DEL VALLE GARCIA, al ciudadano JOSE ASUNCION LOPEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.257, natural de Yaracuy, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en Caracas, Municipio Distrito Capital estado Yaracuy; en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; siendo lo correcto que la ciudadana YARITZA MARIA GARCIA, ampliamente identificada en autos, realizo de manera unilateral la presentación de su hija ARANZA DEL VALLE GARCIA, por ante el Registro civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según Acta Nº 2847-12 del año 2012, aun cuando la mencionada ciudadana no aporto datos del padre, como puede observarse en el Original de certificado del nacimiento de la niña ARANZA DEL VALLE GARCIA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de Historia Clínica Integral 31-05-23. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 del asunto y la original de certificado del nacimiento de la niña ARANZA DEL VALLE GARCIA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de Historia Clínica Integral 31-05-23 cursante al folio 5 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 13 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022; se procedió a fijar la audiencia de evacuación oral de evacuación de pruebas para el día 14 de julio de 2022, a las 9:00 a.m.
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, se fijo nueva oportunidad para el día 1 de agosto de 2022 a las 10:00 a.m. En fecha 4 de agosto de 2022, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 4 de octubre de 2022 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, se dejo constancia de la NO comparecencia personal de la ciudadana YARITZA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.313.742, en su condición de madre y representante legal de la niña ARANZA DEL VALLE GARCIA, venezolana, de 10 años de edad, nacido el día 8/10/2011, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE GARCIA, quien comparece por la Unidad de la Defensa Pública; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 11/10/2022 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la ciudadana YARITZA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.313.742; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ARANZA DEL VALLE GARCIA, venezolana, de 10 años de edad, nacido el día 8/10/2011, signada con el Nº 2847-12 del año 2011, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Original de certificado del nacimiento de la niña ARANZA DEL VALLE GARCIA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de Historia Clínica Integral 31-05-23 cursante al folio 5 del expediente. 3) Copias simple de la cedula de identidad de la solicitante cursante al folio 6 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2012, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signadas con el número 2847-12, se cometió error y se asentó al ciudadano JOSE ASUNCION LOPEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.257, natural de Yaracuy, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en Caracas, Municipio Distrito Capital estado Yaracuy, como padre de la niña ARANZA DEL VALLE GARCIA, estableciéndose la filiación paterna en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad, siendo lo correcto y cierto que la ciudadana YARITZA MARIA GARCIA, ampliamente identificada en autos, realizo de manera unilateral la presentación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por ante el Registro civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según Acta Nº 2847-12 del año 2012; este tribunal considera procedente la presente nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 150 literal 1) de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a solicitud de la ciudadana YARITZA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.313.742, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacido el día 8/10/2011. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta con el Nº 2847-12 de los Libros de nacimiento del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacido el día 8/10/2011, en los libros de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción del acta de nacimiento, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día ocho (08) de octubre del año 2011 garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre, datos de documentos de identidad y otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone los artículos 235 y 238 del Código Civil Venezolano; por lo que la niña llevará en lo adelante el apellido de su madre, a saber; IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sean beneficiados en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana YARITZA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 13.313.742.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En esta misma fecha siendo la 2:34 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UH06-J-2022-000162
|