REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000476
SOLICITANTE: Ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.788.053, domiciliada en la calle 11, entre carreras 9 y 10, sector Concepción, Municipio Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente ADRIAN MANUEL PEREZ, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 20/09/2009, las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 14/12/2014 y 11/10/2017 respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha once de octubre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY ISAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a petición de la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.788.053, domiciliada en la calle 11, entre carreras 9 y 10, sector Concepción, Municipio Peña del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del adolescente ADRIAN MANUEL PEREZ, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 20/09/2009, las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 14/12/2014 y 11/10/2017 respectivamente; en virtud que el solicitante ha asumido los gastos del adolescente y las niñas de auto; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, quienes cuentan de manera incondicional con el apoyo de la solicitante; se observa que el adolescente y las niñas de autos, no tienen la filiación paterna legalmente establecida; encontrándose la madre biológica ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.047.140, fuera de territorio venezolano, con domicilio desconocido; siendo la solicitante quien cubre las necesidades tanto económicas como afectivas del adolescente y las niñas de auto; es por lo que solicita que el adolescente ADRIAN MANUEL PEREZ, y as niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, goce de los beneficios que le otorga por desempeñarse como Trabajadora Social III adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ADRIAN MANUEL PEREZ, cursante al folio 5 del expediente, así como las copias certificadas de nacimiento de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, cursante a los folios 6 al 9 del asunto; constancia de trabajo cursante al folio 10 del expediente, constancia de residencia, cursante al folio 11 del asunto y la constancia de expensas cursante al folio 12 del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión del adolescente y las niñas de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos promovidos y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de conste en auto lo solicitado.
Consta a los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos NESBAL ANTONIO PARRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.861.512, respectivamente y domiciliado en comunidad El Jobito en la carrera 6, entre 7 y 8, Municipio Peña del estado Yaracuy y MARIA YANNET VALERA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.940.884, respectivamente y domiciliada Urbanización Cayenas de Colores, calle principal, casa Nº 124 Municipio Peña del estado Yaracuy.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ADRIAN MANUEL PEREZ, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 20/09/2009, signada con el Nº 659 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 14/12/2014, signada con el Nº 1039 del año 2014 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 11/10/2017, signada con el Nº 323 del año 2019 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las copias fotostáticas simples de las cedula de identidad de la solicitante y de la progenitora, cursante a los folios 3 y 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente y de las niñas de auto.
En cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos NESBAL ANTONIO PARRA ALVARADO y MARIA YANNET VALERA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.861.512 y V-12.940.884, domiciliado el primero en la Comunidad El Jobito en la carrera 6, entre 7 y 8, Municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Cayenas de Colores, calle principal, casa Nº 124 Municipio Peña del estado Yaracuy, cursantes a los folios 15 y 16 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo de la solicitante, expedida por la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, la original de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal “La Concepción” del Municipio Peña del estado Yaracuy, la original de la constancia de residencia de la solicitante expedida por el Consejo Comunal “La Concepción” del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 12 del asunto; las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.788.053, domiciliada en la calle 11, entre carreras 9 y 10, sector Concepción, Municipio Peña del estado Yaracuy, el adolescente ADRIAN MANUEL PEREZ, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 20/09/2009, las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 14/12/2014 y 11/10/2017 respectivamente. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos del adolescente y las niñas antes mencionados; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente ADRIAN MANUEL PEREZ, y las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, considera este tribunal procedente otorga la autorización en interés superior del adolescente y las niñas de auto, y así se decide.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY ISAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a petición de la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.788.053, domiciliada en la calle 11, entre carreras 9 y 10, sector Concepción, Municipio Peña del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR de la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.788.053, domiciliada en la calle 11, entre carreras 9 y 10, sector Concepción, Municipio Peña del estado Yaracuy, al adolescente ADRIAN MANUEL PEREZ, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 20/09/2009, a las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 14/12/2014 y 11/10/2017 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000476
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