REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000454
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Tercera abogado MAYERLING ALDANA, a solicitud de la ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.302.359.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18/04/2007.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Tercera abogado MAYERLING ALDANA, a solicitud de la ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.302.359, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18/04/2007. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento del adolescente ante mencionado, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2.018-09 de los Libros de nacimiento del año 2010, en el cual el funcionario encargado de levantar la respectiva acta de reconocimiento, que inscribió fue un acta de nacimiento, observándose que la ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, ampliamente identificada en autos, realizo de manera unilateral la presentación de su hijo por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual el funcionario debió estampar la nota marginal de reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE ALBERTO MALAVE ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.743 de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el acta de nacimiento signada con el Nº 1401 de los libros de nacimiento para el año 2007; sin embargo, el funcionario estampo nota de inutilizado dejando sin efecto la referida acta de nacimiento en virtud, de la inscripción del acta de nacimiento Nº 2.018-09 de los Libros de nacimiento del año 2010. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copias certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 7 del asunto y las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, cursante al folio 4 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2021, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 21 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha trece (13) de diciembre de 2021; se procedió a fijar la audiencia de evacuación oral de evacuación de pruebas para el día 28 de marzo de 2022, a las 9:00 a.m.
Por auto de fecha 6/05/2022 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20/06/2022 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, se dejo constancia de la comparecencia personal de la ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.302.359, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, quien comparece por la Unidad de la Defensa Pública; este tribunal a los fines de garantizarle el interés superior al adolescente de auto, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo nueva oportunidad para el día MIERCOLES 29 DE JUNIO DE 2022 A LAS 11:00 A.M., se libro oficio a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se designo correo especial a la solicitante.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la solicitante ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.302.359, este tribunal a los fines de garantizarle el interés superior al adolescente de auto, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo nueva oportunidad para el día MIERCOLES 6 DE JULIO DE 2022 A LAS 9:00 A.M. De igual modo, en la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejo constancia de la NO comparecencia de la solicitante ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.302.359, este tribunal a los fines de garantizarle el interés superior al adolescente de auto, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo nueva oportunidad para el día LUNES 1 DE AGOSTO DE 2022 A LAS 9:00 A.M.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022, el tribunal fijo nueva oportunidad para el día MIERCOLES 5 de octubre de 2022 a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.302.359, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18/04/2007, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 14/10/2022 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, así como lo expuesto en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Cuarto, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18/04/2007, signada con el Nº 1401 del año 2007, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18/04/2007, signada con el Nº 2.018-09 del año 2010, expedido por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 7 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2011, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signadas con el número Nº 2.018-09 de los Libros de nacimiento del año 2010, en el cual el funcionario encargado de levantar la respectiva acta de reconocimiento, que inscribió fue un acta de nacimiento, observándose que la ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, ampliamente identificada en autos, realizo de manera unilateral la presentación de su hijo por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual el funcionario debió estampar la nota marginal de reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE ALBERTO MALAVE ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.743 de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el acta de nacimiento signada con el Nº 1401 de los libros de nacimiento del año 2007; sin embargo, el funcionario estampo nota de inutilizado dejando sin efecto la referida acta de nacimiento en virtud, de la inscripción del acta de nacimiento Nº 2.018-09 de los Libros de nacimiento del año 2010; generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho del adolescente de autos a ser inscrita en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción genero la inscripción de dos acta de nacimiento, por lo que forzosamente debe restituírsele al adolescente de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrito en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este tribunal considera procedente la presente nulidad de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Tercera abogado MAYERLING ALDANA, a solicitud de la ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.302.359, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18/04/2007. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta con el Nº 2.018-09 de los Libros de nacimiento del año 2010, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18/04/2007, en los libros de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción del acta de nacimiento, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día dieciocho (18) de abril del año 2007 garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre y establecer la filiación de padre con los datos de documentos de identidad y otros datos significativos correctos, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho, se ordena el tramite urgente por antes pertinentes.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana JELBREY STIVANLI YOVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.302.359.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En esta misma fecha siendo la 4:21 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2021-000454
|