REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000522

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DARWIN JOSE CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.522.706.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha veinte (20) de octubre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el abogado JOSE NECTALY FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 187.580, a petición del ciudadano DARWIN JOSE CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.522.706, en su condición de padre de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 17 años de edad, nacidos el día 18/07/2008 y 02/07/2005 respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano NICOLAS HUMBERTO CASTILLO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.420, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 25 de octubre de 2022, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte del ciudadano NICOLAS HUMBERTO CASTILLO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.420, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de la opinión de los adolescentes de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 26/10/2022 compareció el ciudadano NICOLAS HUMBERTO CASTILLO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.420, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 17 años de edad, nacidos el día 18/07/2008 y 02/07/2005 respectivamente.
Por auto de fecha 27/10/2022 se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad. Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte del ciudadano NICOLAS HUMBERTO CASTILLO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.420, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 18/07/2008; signada con el Nº 5.554 del año 2008; expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 02/07/2005, signada con el Nº 158 del año 2006; expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, del postulado para el cargo de curador cursante a los folios 3 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de los adolescentes de auto; del postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración del ciudadano NICOLAS HUMBERTO CASTILLO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.420; para el ejercicio del cargo.

DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado JOSE NECTALY FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 187.580, a petición del ciudadano DARWIN JOSE CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.522.706, en su condición de padre de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 17 años de edad, nacidos el día 18/07/2008 y 02/07/2005 respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 17 años de edad, nacidos el día 18/07/2008 y 02/07/2005 respectivamente, al ciudadano NICOLAS HUMBERTO CASTILLO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.420.

Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez


ASUNTO: UP11-J-2022-000458