REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000101
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUSMARI ROSA PIÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.389.498, domiciliada en la tercera avenida con calle 30 y 31 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 15/09/2010 y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida 28/02/2018 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha dos (2) de junio de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana YUSMARI ROSA PIÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.389.498, domiciliada en la tercera avenida con calle 30 y 31 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición tutora y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 15/09/2010; quien solicita se declare a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 15/09/2010 y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida 28/02/2018 respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre la cujus LANGIBEL VANESA BASTIDAS JUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.607.911, el día 12 de abril del año 2021.
En fecha siete (7) de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas cuando conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas MARIBI TAINA DURAN DÍAZ y MARIALBI MERCEDES GIMÉNEZ FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 14.709.595 y 14.442.335 ambas domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YUSMARI ROSA PIÑA SUAREZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRGUEZ; consignado el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 17 de JUNIO de 2022, página 14, el cual cursa al folio 23 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de junio del año 2022, cursante al folio 24 del asunto; en esa misma fecha se insto a la parte a aportar la dirección del ciudadano JUAN CARLOS PINTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.083.101, en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el dia 28 de septiembre de 2022 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana YUSMARI ROSA PIÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.389.498, domiciliada en la tercera avenida con calle 30 y 31 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición tutora y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 15/09/2010, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS PINTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.083.101, en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida 28/02/2018, quien manifestó en el acto estar de acuerdo con el tramite peticionado a favor de la niñas de auto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de Defunción de la cujus LANGIBEL VANESA BASTIDAS JUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.607.911, signada con el Nº 026 del año 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 12 de abril del año 202106/07/2021. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 15/09/2010, signada con el Nº 474 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 5 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto a la de cujus. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida 28/02/2018, signada con el Nº 69 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 7 del expediente. documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto a la causante. 4) Copia certificada de la sentencia de Tutela de fecha 13 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 8 y 9 del asunto; documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose la titularidad y la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, cursante al folio 10 del asunto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto. 6) Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos MARIBI TAINA DURAN DÍAZ y MARIALBI MERCEDES GIMÉNEZ FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 14.709.595 y 14.442.335 ambas domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los folios 19 y 20 del expediente; se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 15/09/2010 y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida 28/02/2018 respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus LANGIBEL VANESA BASTIDAS JUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.607.911, quien falleció ab-intestato, el día 12 de abril del año 2021, en su condición de hijas de la causante; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000101
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