REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000439
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.575.147, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, fue recibida la solicitud interpuesta por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS Inpreabogado Nº 176.312, a petición de la ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.575.147, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 15 de junio del año 2011; solicitó autorización para tramitar pasaporte del niño de auto ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto, copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y la copa simple de la cita programada de pasaporte del niño de auto.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 3 de octubre de 2022, a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, se habilita tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas y de la opinión del niño de auto debido a su corta edad, dentro de los cinco días hábiles siguiente al auto de admisión.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.575.147, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien es rrepresentante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 15 de junio del año 2011; quien es la persona que ejerce la Responsabilidad de Crianza- Custodia mediante sentencia de colocación familiar provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 7 y 8 del asunto y la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto la cita de pasaporte emitida por el SAIME para el día cinco (5) de octubre de 2022, procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 15 de junio del año 2011; a la ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.575.147, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 15 de junio del año 2011; en ocasión a la sentencia provisional de colocación familiar dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito de Protección; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 15 de junio del año 2011, quien le garantiza sus derechos en virtud, de la sentencia provisional de colocación familiar dictada; pudiendo la solicitante ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.575.147; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte del niño. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano del niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:14 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000439
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