REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000123
SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JUAN JOSE ROMERO VASQUEZ y MILANYELA FRANYELIT MATERAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 25.842.242 y 25.833.332 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA (morochas), venezolanas, de 1 año de edad, nacidas el día 06/04/2021.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JUAN JOSE ROMERO VASQUEZ y MILANYELA FRANYELIT MATERAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 25.842.242 y 25.833.332 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA (morochas), venezolanas, de 1 año de edad, nacidas el día 06/04/2021, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de diez dólares quincenales en víveres, para alimento de las niñas. Asimismo el padre se compromete a cubrir quince días del mes, los productos de higiene personal de las niñas. En cuanto los demás gastos para la manutención de las niñas, se establece en un cincuenta (50%) para ambos padres previo acuerdo entre ellos”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA (morochas), venezolanas, de 1 año de edad, nacidas el día 06/04/2021, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2022-000123
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