REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Once (11) Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000457

SOLICITANTE:. Ciudadano FRANCISCO JOSE TOTRREALBA SIRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-14.695.372 representado por su apoderada judicial la abogada WENDY BETANCOURT inscrita en el IPSA bajo el Nª 151.602

BENEFICIRIO: Los Niños FRANCISCO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-03-2008 y 15-03-2010

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE TOTRREALBA SIRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-14.695.372 representado por su apoderada judicial la abogada WENDY BETANCOURT inscrita en el IPSA bajo el Nª 151.602 en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-03-2008 y 15-03-2010 esta juzgadora hace la siguiente observación: posterior a una revisión exhaustiva del sistema de gestión, documentación y decisión Juris 2000 se verificó que existe una causa anterior a la presente, signada con el Nº UP11-H-2022-00001, cuyo motivo es HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD , siendo la Juez ponente del mismo la abogada ROSSMARY CEBALLOS OLMOS , la cual ya fue admitida en su oportunidad procesal, encontrándose el mismo perecido, , cuyas partes son las mismas que las de la presente causa así como la pretensión o derecho peticionado ; así pues la apoderada judicial de la parte actora en audiencia celebrada en fecha 10-10-2022, consigna copia certificada del escrito de solicitud Nº UP11-H-2022-00001, cotejando ambos escritos de solicitud se evidenció que en la solicitud presentada Nº UP11-H-2022-00001 se encuentra suscrita y presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE TOTRREALBA SIRA y MARIA ALEJANDRA AGUILAR DE TORREALBA por tal razón en interés superior y en beneficio de los niños de auto autos, y siendo que la madre en sus oportunidad solicito la homologación del ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y quien lo suscribió según consta en folio 18 y vlto del expediente los fines de evitar dilaciones indebidas del debido proceso y sentencias contradictorias quien juzga procede a homologar EL Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad: , de los niños se auto auto en los siguientes términos:

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EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“ Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto la madre de los niños de autos la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.187.185 se encuentra fuera del país específicamente es los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, estando por un tiempo indeterminado razón por la cual se le dificultara ejercer de manera conjunta con mi persona el atributo de la representación de la patria potestad de nuestros hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y se le imposibilita , materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con nuestros hijos. En efecto, no podrá representarlos ante autoridades públicas y privadas dentro y fuera del territorio nacional, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que hemos convenido por esta vía que la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILOO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.187.185 , me autorice realizar libremente, sin autorización todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad por tiempo indefinido , para que yo pueda representar a mis hijos en todos los actos civiles dentro y fuera del territorio nacional. Cabe señalar que ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud de que yo sea quien ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestros dos hijos Sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitora por cuanto no estar presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar y en aras de garantizarle a nuestros días hijos el disfrute pleno de sus derechos.” . Es todo

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-03-2008 y 15-03-2010 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-03-2008 y 15-03-2010 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido, según lo establecido en la convención sobre los derechos de los niños , se asume que las relaciones entre el padre y la madre son optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio plenos de sus derechos establecidos en la referida convención igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo ha señalado la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República “ conforme al artículo 75 constitucional, “ Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” por lo que de conformidad con el principio de la prioridad absoluta, el interés superior de la niña de auto, a los fines de garantizar sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, En consecuencia, este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA en sus propios términos a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-03-2008 y 15-03-2010 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12-03-2008 y 15-03-2010 al progenitor ciudadano FRANCISCO JOSE TOTRREALBA SIRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-14.695.372 sin perturbar, la titularidad de la patria potestad del otro progenitor, pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Cuatro (04) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales igualmente acuerde devolución de la original.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG Oscar Bolaño


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño