REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veintiocho (28) de octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000139
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JUDITH EVELYN OVIEDO RAMIREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.574.034
BENEFICIARIA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) años de edad nacida el 18-08-2009
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 14 de Junio de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIEMINTO siendo que lo correspondiente en virtud del error que adolece en cuanto al asentar erróneamente datos siendo lo correspondiente NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JUDITH EVELYN OVIEDO RAMIREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.574.034 , en su condición de madre y representante legal de la adolecente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) años de edad nacida el 18-08-2009 debidamente asistido por el defensor Público abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ alegando el siguiente error: Que en fecha 4 de Noviembre del 2010 presento a su hija ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy quedando así el acta inserta bajo el Nª 6.140-25 sin embargo posteriormente el padre biológico de la niña ciudadano JOSE RAFAEL FREITEZ LUCENA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.507.043 acudió de manera voluntaria competente al momento de efectuar el reconocimiento de la niña lo tramito como una nueva acta de Nacimiento y no como el reconocimiento que era, quedando está inserta bajo el Nº 132 de fecha 14-04-2015 de los libros llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Manuel Monje En fecha 16 de Junio de 2022, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 09 del expediente En fecha 17 de Octubre de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 13 al 14 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:; 1) Copia certificada acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) años de edad nacida el 18-08-2009 , llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy signada con el Nº 132 del año 2015 que riela al folio 04 al 5 y su vlto del expediente. 2) Copia acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Doce (12) años de edad nacida el 18-08-2009, llevada por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 6.140-25 del año 2010 que riela al folio 06 del expediente respectivamente. 4) Publicación del edicto el cual riela al folio 14 del expediente La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMINETO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales: 1) Copia certificada acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) años de edad nacida el 18-08-2009 , llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy signada con el Nº 132 del año 2015 que riela al folio 04 al 5 y su vlto del expediente. 2) Copia acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) años de edad nacida el 18-08-2009, llevada por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 6.140-25 del año 2010 que riela al folio 06 del expediente respectivamente. 4) Publicación del edicto el cual riela al folio 14 del expediente las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2015, llevada por el Registro Registro Civil Y Electoral del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy signada con el Nº 132 , el funcionario al momento de efectuar la inscripción de la adolecente se indicó acta de nacimiento y en cuanto a los libros de nacimiento del año 2010, llevada por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 6.140-25 se INUTILIZA por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento de la adolescente de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con los Nros 132 del año2015 ; llevada por el Registro Registro Civil Y Electoral del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy así como el acta Nro 6.140-25 del año 2010 llevada por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy . En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad de las Actas de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Público abogado María Gabriela Rodríguez , a solicitud de la ciudadana JUDITH EVELYN OVIEDO RAMIREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.574.034 , en su condición de madre y representante legal de la adolecente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) años de edad nacida el 18-08-2009 , de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con el 132 del año 2015; llevada por el. Registro Civil Y Electoral del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy así como acta Nº6.140-25 del año 2010 llevada por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) años de edad nacida el 18-08-2009 , en los libros de nacimiento llevados el Registro Civil Y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy , para garantizarle a la adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadana JUDITH EVELYN OVIEDO RAMIREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.574.034 y la filiación paterna con el ciudadano JOSE RAFAEL FREITEZ LUCENA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.507.043 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle a la adolescente sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil Y Electoral del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy así como acta Nº6.140-25 del año 2010 llevada por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al Registro Civil Y Electoral del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
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