REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Octubre de 2022
212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000462
SOLICITANTE: Ciudadana DAYANA DEL VALLE GIRAUD BENAVIDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.12.082.155., asistido por el abogado CARLOS LUIS GIRAUD BENAVIDES inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.021
BENEFICIARIO: El Niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 30-08-2012
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por la ciudadana DAYANA DEL VALLE GIRAUD BENAVIDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.12.082.155., asistido por el abogado CARLOS LUIS GIRAUD BENAVIDES inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.021 en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 30-08-2012 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 26 de Octubre del 2022, a favor del niño de auto en los siguientes términos:

. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto mi menor hijo y yo residimos en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, tal y como se desprende de nuestros carnet de residente permanente que rielan al folio 06 y 07 del presente expediente, también lo es que motivado, a que ambos padres residimos en países diferentes, se hace difícil ejercer la facultades de la Patria Potestad de forma Unilateral, por cuanto en las instituciones tanto públicas como privadas, requiere de carácter obligatorio, la firma conjunta de los padres, en trámites relacionados con los Niños, Niñas y Adolescentes, en Instrumentos que haga constar, la declaración expresa que permitirme, el ejercicio Unilateral de Instituciones, como patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza y con ellas las facultades de realizar, los tramites que sean convenientes y necesarios, con la finalidad de obtener cualesquier documento a favor de nuestro hijo , en los cuales se solicite la Autorización del Progenitor el ciudadano FRANCISCO ERNESTO ULOOA CAMACHO,. Y por cuanto el `padre no se encuentra en el estado acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido Ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes para que se proceda a notificar al ciudadano FRANCISCO ERNESTO ULOOA CAMACHO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 18.550.200 quien se encuentra específicamente en residencias Bahia Dorado, Playa Moreno apartamento 302 Pampatar del estado Nueva Esparta y con número telefónico 04127280882 para que de manera voluntaria sin coacción alguna proceda a ceder la patria potestad de mi menor hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 34.789.158 y de esta manera poder gestionar sin previa autorización del padre, todo cuanto trámite legal sea necesario para mi hijo, en fin la representación total del niño FRANK MATHIAS ULLOA GIRAUD venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 34.789.158 .El ciudadano FRANCISCO ERNESTO ULOOA CAMACHO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 18.550.200 PADRE del niño de autos, quien se encuentra fuera del estado , por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número 04127280882 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 34.789.158 quien expone: : si tengo conocimiento Si estoy de acuerdo Me doy por notificado de la presente solicitud a favor de mi hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 34.789.158 nacido en fecha 31-08-2012 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 34.789.158 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 34.789.158 nacido en fecha 31-08-2012 , a la progenitora ciudadana DAYANA DEL VALLE GIRAUD BENAVIDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.12.082.155. , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo los padres realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos En cuanto a las AUTORIZACIÓN DE VIAJE: Por cuanto es una instituciones se encuentran subsumidas dentro de las facultades para el ejercicio de la patria potestad, por lo que vista la manifestación conjunta de voluntad de los padres del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 34.789.158 a la progenitora ciudadana DAYANA DEL VALLE GIRAUD BENAVIDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.12.082.155. sin perturbar la titularidad de la patria potestad del otro progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interes superior del niño de auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG Oscar Bolaño


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño