REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Treinta y Uno (31) de Octubre de 2022
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J- 2022- 000497
SOLICITANTE: Ciudadana KINVERLY KARINA LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.393.451
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 23-09-2015
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 17de Octubre de 2022, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la solicitante KINVERLY KARINA LOPEZ MELENDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.393.451 debidamente asistido por la abogada MARIANNYS LEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 266.786 en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias. En fecha 19 de Octubre de 2022, se acordó admitir la presente y se escuchó el curador en fecha 24 de octubre del 2022 cursante al folio 10 del expediente cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 23-09-2015 se evidencia que es hija de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana KINVERLY KARINA LOPEZ MELENDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.393.451 en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 23-09-2015 en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 23-09-2015 a la ciudadana LUISA VIRGINIA OSTA MELENDEZ venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Aduana Calle Principal Via La Guardia casa S/N Municipio San Felipe del Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad N 17.061.820Expídase por secretaria a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario
ABG Oscar Bolaño
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario
ABG Oscar Bolaño
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