REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000419

SOLICITANTE: Ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 24.165.922 asistido por la defensora publica MARIA GABIRELA RODRIGUEZ
BENEFICIARIA: Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-03-2015
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 27 de Septiembre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 24.165.922 asistido por la defensora publica MARIA GABIREL RODRIGUEZ . De seguida se le concede el derecho de palabra defensora publica YISNEYDY TORREALBA quien actúa por unidad de la defensa pública a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), viaje en compañía de su madre la ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS a la ciudad MADRID , Sigue exponiendo la defensora de la solicitante, que el padre de la niña de autos, el ciudadano BARRADAS ESCORCHA GERARDO ANTONIO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº Nº17.254.376 , tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 5804163578719 , a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, Saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara ubicado en Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº AW1522 B de la aerolínea VENEZOLANA, con destino a SANTO DOMINGO haciendo trasbordo al vuelo Nº 2W3410 de la aerolínea W2FLY con destino a MADRID, retornando el día 20-10-2022 saliendo desde MADRID- ESPAÑA en el vuelo Nº TK223 de la aerolínea TURKISH AIRLINES con llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la Guarirá, Estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela el fin del viaje es recreativo y visitar al ciudadano BARRADAS ESCORCHA GERARDO ANTONIO
En fecha 29 de Septiembre de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 06 de Octubre de 2022 a las 11:00 p.m. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la defensora YISNEYDY TORREALBA quien actúa por unidad de la defensa publica , se evacuaron las pruebas Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente.: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-03-2015 Según Acta de Nacimiento Nro. 256 del año 2015 emitida por el Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy con Pasaporte Nros 169913788 fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2027 consta a los folios 09 al 11 y 13 del expediente. SEGUNDO: Copia simples de las cedulas de Identidad de la madre y del padre , consta a los folios 14 y 15 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte Venezolano de la ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 24.165.922 con N° 169912549 con fechas de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2032 consta al folio 12 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, Saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara ubicado en Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº AW1522 B de la aerolínea VENEZOLANA, con destino a SANTO DOMINGO haciendo trasbordo al vuelo Nº 2W3410 de la aerolínea W2FLY con destino a MADRID, retornando el día 20-10-2022 saliendo desde MADRID- ESPAÑA en el vuelo Nº TK223 de la aerolínea TURKISH AIRLINES con llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la Guarirá, Estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante a los folios 03 al 08 del expediente . Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-03-2015 Según Acta de Nacimiento Nro. 256 del año 2015 emitida por el Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy con Pasaporte Nros 169913788 fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2027 viaje en compañía de su madre la ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 24.165.922 con pasaporte N° 169912549 con fechas de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2032 Saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara ubicado en Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº AW1522 B de la aerolínea VENEZOLANA, con destino a SANTO DOMINGO haciendo trasbordo al vuelo Nº 2W3410 de la aerolínea W2FLY con destino a MADRID, retornando el día 20-10-2022 saliendo desde MADRID- ESPAÑA en el vuelo Nº TK223 de la aerolínea TURKISH AIRLINES con llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la Guarirá, Estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela el fin del viaje es recreativo así como visitar al ciudadano BARRADAS ESCORCHA GERARDO ANTONIO . Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-03-2015 y en caso de no retornar pueden los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-03-2015 Según Acta de Nacimiento Nro. 256 del año 2015 emitida por el Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy con Pasaporte Nros 169913788 fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2027
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
EL Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
EL Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO