REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2022-000048
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN ALVINA SANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.275, domiciliada en Campo Nuevo, sector Las Rurales, casa N° 18, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SUIDERMAR DEL MILAGRO FAJARDO VIEZ y MELVIN MIGUEL GARCIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.052 y 14.997.629 respectivamente, según alega la parte demandante la primera de los nombrados se encuentra domiciliada en Campo Nuevo, sector Las Rurales, calle La Manga, casa S/N, al lado de la Manga de Coleo, municipio Sucre, estado Yaracuy, y el segundo de las mencionados se desconoce su ubicación.
BENEFICIARIO: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 5 de abril de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALVINA SANCHEZ PINTO, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos SUIDERMAR DEL MILAGRO FAJARDO VIEZ y MELVIN MIGUEL GARCIA GRATEROL, igualmente identificados, actuando en beneficio del niño WILIANGEL ENMANUEL GARCIA FAJARDO.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso, y en la medida que sea procedente; tal medida debe durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Riela a los folios 17 al 20 del expediente, informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones indicaron lo siguiente: “…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Carmen Alvina Sanchez Pinto se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente , junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por el niño en estudio.
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante tomando en consideración el vínculo afectivo, siendo quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral del niño Wiliangel Garcia, hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Carmen Sánchez, en la misma se percibe madurez emocional, encontrándose en total condición para levar a cabo cuidados propios o a terceros.
Ahora bien en relación al niño Wiliangel Garcia, se percibe presente identificación familiar y afectiva con la solicitante de la causa, siendo percibida como figura de apoyo emocional y de seguridad.
Con relación a los progenitores del niño en estudios, se desconocen sus características Psico-Social-Legal…”
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana CARMEN ALVINA SANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.275, domiciliada en Campo Nuevo, sector Las Rurales, casa N° 18, municipio Sucre, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer elniño en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ