REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000263
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos EBONY YULEIKA PINEDA SUAREZ y CARLOS DANIEL GRATREROL GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.047.870 y 20.241.120 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DILIMELYS YENAY REA REA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 315.626.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 25 de julio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos EBONY YULEIKA PINEDA SUAREZ y CARLOS DANIEL GRATREROL GARCES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DILIMELYS YENAY REA REA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 315.626, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 14 de octubre de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, del año 2014, que riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, el Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 24 de agosto de 2016; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 6 y 7 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo, bajo régimen de minoridad.
En fecha 28 de julio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 23 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
Por auto que riela al folio 25 del expediente, se hizo constar que se dictaría la sentencia correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EBONY YULEIKA PINEDA SUAREZ y CARLOS DANIEL GRATREROL GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.047.870 y 20.241.120 respectivamente. Con respecto al hijo de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales serán depositados en la cuenta que para tal efecto facilite la madre al padre. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hijo y para el mes de diciembre de cada año, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hijo, en ropa y calzado para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, asimismo el padre sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hijo y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hijo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba por prestaciones sociales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, por lo que queda entendido que el hijo podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina los hijos pasarán las vacaciones de esta época con el padre, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hijo en esos días continuos. Por último, en cuanto al carnaval y semana santa, será de común acuerdo de los padres, previa opinión del hijo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ