REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000146
PARTE SOLICITANTE: La abogada ROSA GIMENEZ, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección Integral a la Familia del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MENDEZ MENDEZ y DEYVIS ALEXANDER GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.593.901 y 20.178.364 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada en fecha 14 de octubre de 2022, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección Integral a la Familia del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MENDEZ MENDEZ y DEYVIS ALEXANDER GIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificados, en la cual quedó establecido los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños de autos, en los siguientes términos:
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Se establece la obligación de manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos por: ADRIALIS DEIVYSMAR, DEIVER AXEL y DAIBELYS ANTHONNELLA, según consta en certificado de nacimiento marcado. SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad en la forma de deber compartido, los hijos e hijas convivirán con la madre, quien en este caso ejerce la guarda y custodia sobre éstos. TERCERO: El progenitor aportará a la ciudadana ADRAIANA CAROLINA MENDEZ MENDEZ el 50% de su salario el cual será asignado en víveres, para la alimentación de ADRIALIS DEIVYSMAR, DEIVER AXEL y DAIBELYS ANTHONNELLA, el padre dará un aporte quincenal para los productos de higiene personal de sus hijos. Se establece el incremento de un 30% sobre los montos d obligación de manutención, para cubrir los gastos que por conceptos de útiles escolares y uniformes escolares que se requieren al inicio de la época escolar, y el mes de diciembre. CUARTO: En cuanto a la manutención por gastos requeridos por ADRIALIS DEIVYSMAR, DEIVER AXEL y DAIBELYS ANTHONNELLA GIMENEZ MENDEZ, quedó sujeto a un cincuenta por ciento (50%) para ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Los montos que fueron establecidos, entraron en vigencia a partir del día 10 de octubre de 2022.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre o madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar queda abierto y sujeto al cronograma laboral del padre, previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre, y el día 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años sucesivos. CUARTO: Ambos padres deben notificarse de cualquier eventualidad con respecto a sus hijos, para la tranquilidad de ambos. QUINTO: Los progenitores deberán garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni exponerlos a la presencia de ingesta de alcohol. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 10 de octubre de 2022.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ