REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000128
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY AUXILIADORA SALOM DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.353.487, residenciada en el sector La Concepción, calle 10 con carreras 12 y 13, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LORIENZ MARJOSBETH SALOM y LUIS JOSE LOPEZ ARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.348.005 y 18.548.348 respectivamente, domiciliados según alega la parte actora la primera de los nombrados se encuentra radicada en Buenos Aires-Argentina, y el segundo de los mencionados se desconoce su paradero.
BENEFICIARIA: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 8 de agosto de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana NANCY AUXILIADORA SALOM DE CALDERA, antes identificada, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos LORIENZ MARJOSBETH SALOM y LUIS JOSE LOPEZ ARZA,, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar en beneficio de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
A los folios 16 al 21 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Nancy Auxiliadora Salom se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a un núcleo familiar y la niña en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana NANCY SALOM, se perciben características de estabilidad emocional, así como disposición para continuar con el cuidado y protección de la niña MIRANDA LOPEZ…”
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 2 de octubre de 2018, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana NANCY AUXILIADORA SALOM DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.353.487, residenciada en el sector La Concepción, calle 10 con carreras 12 y 13, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria, Abg. MARIA LOPEZ
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