REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000133
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos VICTOR ALFOSO ALVARADO CASTILLO y GERALDYN DE LOS ANGELES LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.150 y 22.960.833 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 13 de junio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALFOSO ALVARADO CASTILLO y GERALDYN DE LOS ANGELES LOPEZ ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 9 de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, del año 2015, que riela a los folios 9 y 10 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, el niño GERALBER ALONSO ALVARADO LOPEZ, nacido en fecha 6 de noviembre de 2015; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 11 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo, bajo régimen de minoridad.
En fecha 16 de junio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 16 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
Por auto que riela al folio 20 del expediente, se hizo constar que se dictaría la sentencia correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VICTOR ALFOSO ALVARADO CASTILLO y GERALDYN DE LOS ANGELES LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.150 y 22.960.833 respectivamente. Con respecto al hijo de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO DOLARES (25$) mensuales, de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, asimismo, para la compra de útiles y uniformes escolares la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$), de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de septiembre y la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$), de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de diciembre para la compra de estrenos y calzados. Con relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija abierto para el padre quien podrá compartir con su hijo previo acuerdo con la progenitora, siempre tomando en consideración el bienestar del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg.