REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Octubre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000166
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.302, de profesión abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BRANTUAS CALVO, español, cédula de identidad Nº E-84.569.851, pasaporte Español Nº PAN318914; domiciliado en Plaza Carlos Casares Mouriño Nro. 5,3 PRTA.D Piso 3D, Santiago de Compostela, la Coruña, España, según Poder Especial otorgado por Doña María Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santiago de Compostela, España, asentado bajo el número 854 de su Protocolo, de fecha 20-04-2022, debidamente autenticado y apostillado, por su titular FRANCISCO BRANTUAS CALVO, en fecha 28-04-2022 por Don Manuel Remuñán López, Notario de Santiago de Compostela, por delegación de IImo.Sr.Decano, Bajo el Nro. N6006/2022/003706, y la ciudadana MARIA TERESA NEGREIRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.064, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, urbanización Valle Fresco, calle 1, casa Nro. 49, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.648.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 21 de junio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.302, de profesión abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BRANTUAS CALVO, antes identificado, según Poder Especial otorgado por Doña María Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santiago de Compostela, España, asentado bajo el número 854 de su Protocolo, de fecha 20-04-2022, debidamente autenticado y apostillado, por su titular FRANCISCO BRANTUAS CALVO, en fecha 28-04-2022 por Don Manuel Remuñán López, Notario de Santiago de Compostela, por delegación de IImo.Sr.Decano, Bajo el Nro. N6006/2022/003706, y la ciudadana MARIA TERESA NEGREIRA GRATEROL, igualmente identificada, asistida por el abogado ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.648, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 19 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 230, del año 2014, que riela a los folios 17 y 18 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, los niños JOSE FRANCISCO y JUAN MANUEL BRANTUAS NEGREIRA, nacidos en fechas 29 de octubre de 2012 y 8 de noviembre de 2017; tal como consta del actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 19 al 21 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos, bajo régimen de minoridad.
En fecha 29 de junio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez constara en autos la opinión de la anterior con respecto a la presente solicitud, se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 39 del expediente, que se procedería a dictar sentencia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANCISCO BRANTUAS CALVO, español, cédula de identidad Nº E-84.569.851, pasaporte Español Nº PAN318914 y MARIA TERESA NEGREIRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.064 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMRICANOS (150$) mensuales, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, asimismo, para la compra de útiles y uniformes escolares la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), o su equivalente de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de septiembre y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), o su equivalente de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de diciembre para la compra de estrenos y calzados. Con relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. Cada seis (6) meses el progenitor suministrará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), o su equivalente de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para cubrir lo relativo a ropa y calzados de sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija abierto para el padre quien podrá compartir con sus hijas previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, descanso, estudios y de comida.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg.