REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL 2022
AÑOS 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1.275
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano LUISANA CORINA PARRGA MELENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.867.589 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CESAR JAVIER DIAZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.379, de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana LUISANA CORINA PARRAGA MELENDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra el ciudadano CESAR JAVIER DIAZ DIAZ todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y Dos (2) anexos. Cursante al folio 05, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandante para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 08 de agosto del 2022, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano CESAR JAVIER DIAZ DIAZ, se dio por citado en esta misma fecha.
En fecha 10 de Octubre de 2022, el demandado no se presentó ni por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: consta en documento privado que acompaño en original con la letra “A”. Quien en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2021, celebré un contrato de Compra-Venta, celebre un Contrato de traspaso a Título gratuito donde me cede el 50% de los derechos de propiedad dominio y posesión de unas bienhechurías el Ciudadano CESAR JAVIER DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.724.379, domiciliado en EL Sector Chivacurito, Carretera Principal Arpa-San Felipe, jurisdicción del Municipio del Estado Yaracuy, unas bienhechurías de una Casa, señaladas y descritas en dicho documento, el cual se estableció como domicilio especial la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la doce de octubre, Residencia el Cafetal, Casa N° 01, de la Ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; ahora bien Ciudadano juez, siendo que el documento de cesión de derecho a título gratuito es de índole privado es por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto de que sirva citar a su despacho al vendedor a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe en el referido documento privado, finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…. Yo, CESAR JAVIER DIAZ DIAZ , venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N v12.724.379, civilmente hábil, domiciliado en el sector Chivacurito de la carretera nacional Aroa-san Felipe, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, declaro: Que cedo y traspaso a título gratuito, en forma pura simple e irrevocable, sin condición alguna libre de reserva y que se tramite y se adquiere por efecto de consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, el cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad dominio y posesión que me corresponde por haber tenido unión de hecho estable por mas de diez (10) anos, iniciando dicha unión en marzo de 2009 y culminando en agosto de 2020, con la ciudadana LUISANA CORINA PARRAGA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de CI N V17.867.859, sobre un inmueble único por liquidar construido durante nuestra unión, consistente en una vivienda identificada con el número 04, ubicada en la manzana 02, transversal 01, en el desarrollo urbanístico “VILLA LOS ANGELES”, EN EL SECTOR Taparito de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. El inmueble objeto de la presente cesión se encuentra libre de todo gravamen y no pesa sobre el ninguna obligación hipotecaria ni de ningún especie no debe nada por concepto de impuesto nacional, estadales o municipales ni por ningún otro concepto, y le pertenece a nuestra unión concubinaria (unión de hecho estable) según documento privado otorgado por la empresa Inversiones TE & Me, C.A. en fecha 03 de Octubre de 2013, así mismo anexo constancia de residencia otorgada por el consejo comunal Che Guevara emitida el 15 de septiembre de 2021 y constancia de vecinos de la Urbanización “VILLAS LOS ANGELES” emitida el 15 de septiembre de 2021. Y yo LUISANA CORINA PARRAGA MELENDEZ, supra identificada en documento, declaro que acepto la cesión que se me hace, conforme y en los términos antes expuesto. Así lo decidimos y firmamos en Aroa a los 18 días del mes de septiembre de 2021.”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
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Tomando en consideración que el ciudadano CESAR JAVIER DIAZ DIAZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado por CUANDO LA PARTE NO DIGA NADA SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SE LE PRESENTE COMO EMANADO DE LA MISMA SE TENDRA POR RECONICIDO: el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la otra parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe está formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el Instrumento”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana LUISANA CORINA PARRAGA MELENDEZ, contra el ciudadano CESAR JAVIER DIAZ DIAZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano LUISANA CORINA PARRAGA MELENDEZ y el ciudadano CESAR JAVIER DIAZ DIAZ, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.275
PP.A/M
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