REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 24 de Octubre de 2022
Años 212° y 163°

EXPEDIENTE
N° 259-04

PARTE DEMANDANTE




Ciudadana ANA DAMELYS ESPINOZA GAINZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.216 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano HECTOR CECILIO ALEJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.097.242, de este domicilio.
MOTIVO EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud abocamiento presentada por el ciudadano HECTOR CECILIO ALEJOS ARIAS parte demandada asistido por el abogado MIGUEL MEDINA Ipsa N° 170.170, y a su vez la extinción de la obligación de manutención me aboco al conocimiento en los siguientes términos. En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente obligación de manutención, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.

El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.

Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.

Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…

Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:

a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.

MOTIVA.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, del análisis e interpretación del citado artículo se desprende PRIMERO: Que en caso de que una persona haya alcanzado la mayoridad y pretenda solicitar la obligación de manutención o su aumento, porque aún se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, tal persona en su condición de mayor de edad, capaz y hábil, debe acudir personalmente o a través de apoderado judicial, al tribunal a solicitar la extensión de la obligación de manutención que requiere, analizando la siguiente normativa. Es necesario hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se señaló:
“…el beneficiario en manutención que alcance la mayoría de edad debe solicitar su extensión, y demostrar los requisitos exigidos en el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez no puede asumir las cargas procesales de las partes, pues de lo contrario la sentencia producida no podrá tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la fijación de la obligación de manutención en base a los términos expuestos por la peticionante, en virtud que al haber alcanzado la mayoría de edad la beneficiaria en alimentos, opera la consecuencia jurídica de la extinción de la manutención por disposición expresa de ley; y así se establece…”. (subrayado del tribunal).
Considera este tribunal, que en estos casos la lógica jurídica indica que el interesado debe solicitar la extensión de la Obligación de Manutención, si llenaba los extremos del articulo 383 literal B de la LOPNNA, por otra parte, consta en autos la solicitud del ciudadano HECTOR CECILIO ALEJOS ARIAS parte demandada asistido por el abogado MIGUEL MEDINA Ipsa N° 170.170, donde solicita a este tribunal la extinción de la obligación de manutención de su hija por cuanto cumplió la mayoría de edad el 26 de noviembre de 2021, este tribunal hace la siguiente observación, en la obligación de manutención fijada en el presente expediente a favor de HECDIMAR DANIELA ALEJOS ESPINOZA, quien a partir del 26 de noviembre de 2021, cumplió la mayoría de edad, tal como se desprende de copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio N° 03, es decir actualmente cuenta con la edad de 19 años y no se evidencia en autos solicitud de extensión de la obligación de manutención por cualquier circunstancia establecidas en el artículo 383 ordinal B de la LOPNNA. Se configura la extinción de la obligación de manutención en los términos jurídicos establecidos en la ley especial y así se declara.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de extinción de la obligación de manutención que tenía el demandado ciudadano HECTOR CECILIO ALEJOS ARIAS respecto de su hija HECDIMAR DANIELA ALEJOS ESPINOZA, por haber alcanzado la mayoridad.
SEGUNDO: Se extingue la obligación de mantención acordada por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diez (2010), en beneficio de la ciudadana HECDIMAR DANIELA ALEJOS ESPINOZA.
TERCERO: Líbrese oficio a la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. (División de Bienestar Social) a los fines de que deje sin efecto todas y cada una de las retenciones que se ordenaron sobre el sueldo que devengaba el ciudadano HECTOR CECILIO ALEJOS ARIAS titular de la cedula de identidad N° 7.907.242.
CUARTO: Expídase copia certificada a la parte interesada una vez provea los emolumentos.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los veinticuatro (24) días del mes octubre de dos mil veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 2.10 p.m. se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.

Exp. 259-04