REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 28 de octubre de 2022
Años 212° y 163°


EXPEDIENTE
N° 1.301

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LUISANNA ELISABETH PUERTAS SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.053.571 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.846, de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana LUISANNA ELISABETH PUERTAS SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456, contra la ciudadana YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y dos (2) anexos. Cursante al folio 15 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandante para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 25 de Octubre del 2022, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, por cuanto el ciudadano YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ, se dio por citado en diligencia de fecha 25/10/2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, el demandado consigno escrito debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, IPSA N° 216.109 en el cual exponen: “…Admito, cada uno de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo en donde nada tengo que contradecir consiguiente:
Es el razonante expuesto señor juez que manifiesto al despacho lo siguiente. La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo...”
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“… Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: consta en documento privado que acompaño en original con la letra “A”. Quien en fecha veinte (20) de junio de 2022, suscribí en nombre y representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada contrato de Compra venta con la ciudadana: YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.107.846, teléfono: 0412-7909855, domiciliada en la calle Bolívar, entre transversal 1y 2, casa N° 03-28, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Unas Bienhechurías construidas sobre terreno Ejido Municipal, ubicadas en el Barrio Guarincon, calle tercera de Guarincon entre calle primera de Guarincon y las Malvinas, Aroa Municipio Bolívar. Se estableció como domicilio especial el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Ahora bien Ciudadano juez, siendo que el documento, el de compra venta es de índole privado es por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudimos por ante su competente autoridad a objeto de que sirva citar a su despacho a la ciudadana: YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.846, teléfono: 0412-7909855, domiciliada en la calle Bolívar, entre transversal 1 y 2, casa N° 03-28, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. A objeto de que venga a reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe en el referido documento privado, finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…. Yo, YVANNY CAROLINA PUERTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de Estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.846, con domicilio en la Calle Bolívar. Entre transversal 1 y 2, casa N° 03-28, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad Mercantil “STILL LIFE WORLD LIQUORS”, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 37, tomo 9-A RM 466, de fecha seis (6) de Mayo del año 2019, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J501058121, representada en este acto por su Vicepresidente, la ciudadana: LUISANA ELIZABETH PUERTA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad de estado civil Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.053.571, unas bienhechurías constituidas en siembras de árboles frutales y cerca de estantillos de concreto y alambres de púas, constituidas en terreno Ejido Municipal, ubicada en el Barrio Guarincon, calle tercera de Guarincon, entre calle primera de Guarincon y calle las Malvinas, Sector Curagüire, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Área total de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (263,29 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Dina Torres.; SUR: Calle Trecera de Guarincon.; ESTE: Bernabé Linarez/ Rita Linarez; y OESTE: José Catalino Linares Las bienhechurías objeto de esta venta están libre de gravamen, pues no pesan sobre ellas ninguna obligación hipotecaria ni de ni ninguna especie, no debe nada por concepto y me pertenece según consta en documento privado debidamente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Yaracuy, Solicitud N° 3.847-16, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2016. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 800,00), que declaro haber recibido en dinero en efectivo y de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora el dominio, propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas, realizando la tradición legal y obligándome al saneamiento solo en caso de evicción. Y yo; LUISANNA ELIZABETH PUERTA SANCHEZ, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta de las bienhechurías descrita que se hace a la Sociedad Mercantil a la cual represento en los términos y condiciones expresas en el presente documento En Aroa, Estado Yaracuy a los veinte (20) días del mes de Junio del Año 2022…”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ, reconoció en su contenido, huellas digito pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se homologa la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SANCHEZ, contra la ciudadana YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SANCHEZ y la ciudadana YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,


Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Zulmarys Castillo Pérez.




EXP. 1.301
PP.A/M