REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 28 de Octubre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1.304
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOAQUIN HUMBERTO RIVAS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédulas de identidad N° V- 5.463.036, domiciliado en la Calle 3, Casa N° 0102-10, Curagüire I, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Abg. MARÍA FERNANDA CASTRO LÓPEZ, Inpreabogado Nº 211.213.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ SULPICIO RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 818.345, de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el Ciudadano JOAQUIN HUMBERTO RIVAS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédulas de identidad N° V- 5.463.036, domiciliado en la Calle 3, Casa N° 0102-10, Curagüire I, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA CASTRO LÓPEZ, Inpreabogado Nº 211.213, contra el ciudadano JOSÉ SULPICIO RIVAS CASTILLO, antes identificado, contentiva de un (01) folio útil y tres (3) anexos.
Cursante al folio cinco (5), corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 24 de octubre del 2022, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación debidamente firmada, que le fue entregada para citar al ciudadano JOSÉ SULPICIO RIVAS CASTILLO, el cual fue localizado en fecha 24 de octubre de 2022, en la Comunidad “Divina Pastora”, Aroa, del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
En fecha 26 de octubre de 2022, el demandado consigno escrito debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARINA ANGARITA, IPSA N° 267.645 en el cual expone: “…La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo...”
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito de solicitud, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: Para fines legales que nos interesan demostrar pedimos a usted ordenar la citación de la ciudadana Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha veinte (14) de Octubre del años 2022, facilitamos un préstamo sin interés al ciudadano: JOSÉ SULPICIO RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V- 818.345, de este domicilio, a este tribunal para que bajo juramento reconozca, como cierto el contenido y la firma como de su puño y letra estampada en el Documento Privado sobre la compra-venta de unas bienhechurías señaladas y descritas en el mismo , que a tal efecto acompañamos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente pedimos que una vez evacuada esta solicitud nos sea devuelto original de sus resultas…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“….Yo José Sulpicio Rivas Castillo, mayor de edad, Venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 818345, hábil y Vecino de esta Jurisdicción Aroa, por el presente documento declaro: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Joaquín Humberto Rivas Verasteguí, tambien mayor de edad, Venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula N° 5.463.036 hábil y de este mismo domicilio Aroa, las bienhechurías que tengo y poseo en un lote de terreno con rastrojos aptos para la agricultura que consta de unas (5) cinco hectareas mas o menos cercada con alambres de púas en contorno con algunos cultivos y una casa que le sirve de oficina situada en el sector Titiara Alta, Caserío Cumaragua, Municipio Autónomo Bolívar Aroa, Estado Yaracuy, en terrenos baldíos con los siguientes linderos: Norte, Rastrojos ocupados por Adela Martinez; Sur: Quebrada la Titiara Este: Rastrojos ocupados por Elsy José Rivas Verasteguí y Oeste: Rastrojos ocupados por Joaquín Humberto Verasteguí. El precio de esta venta es por la cantidad de (4) cuatro millones de Bolívares con cero centimos que he recibido. El lote y las bienhechurías descritos que traspaso me pertenecen por haberlas trabajado y fomentado por mas de (43) cuarenta y tres años con dinero de mis expensas y trabajo personal. Establecida asi la posesión legítima contemplada en el artículo 772 del código Civil, con esta Título y el presente otorgamineto hago la tradición legal al comprador poniendoleen posesión y dominio con todos sus usos y servidumbres, libre de gravamen, sin reservarme ningún derecho y comprometiéndome al saneamiento de la ley. Así lo digo, otorgo y firmo. Y Yo, María Saturna Rea, mayor de edad, Venezolana, casada, de oficios del hogar Con cédula de identidad N° 7.552.214 hábil y de este domicilio Aroa, en mi condición de Esposa del Vendedor José Sulpicio Rivas Castillo, le doy la autorización correspondiente para enagenar el lote descrito, el cual forma parte del patrimonio conyugal común. Así lo digo otorgo y firmo. Y Yo, Joaquín Humberto Rivas Verasteguí, de las características antes citadas declaro que acepto la presente venta y el documento en todas sus partes, En Aroa a los Veinte días del mes de Enero de Dos mil seis…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ SULPICIO RIVAS CASTILLO, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Homologa la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOAQUIN HUMBERTO RIVAS VERASTEGUI, contra el ciudadano JOSÉ SULPICIO RIVAS CASTILLO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano JOAQUIN HUMBERTO RIVAS VERASTEGUI, contra el ciudadano JOSÉ SULPICIO RIVAS CASTILLO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
EXP. 1.304
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