REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 28 de Octubre de 2022
Años 212° y 163°


EXPEDIENTE
N° 1.305

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana TOMASA RAMONA RIVAS VERASTEGUI venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.328 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg MARIA FERNANDA CASTRO LOPEZ, Inpreabogado Nº 211.213.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSE SULPICIO RIVAS CASTILLO venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-818.345, de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana TOMASA RAMONA RIVAS VERASTEGUI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA CASTRO LÓPEZ, Inpreabogado Nº 211.213, contra el ciudadano JOSE SULPICIO RIVAS CASTILLO todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (4) anexos. Cursante al folio 07, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandante para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 24 de Octubre del 2022, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, debidamente firmada el ciudadano JOSE SULPICIO RIVAS CASTILLO, quien fue citado en la Comunidad “Divina Pastora”, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de octubre de 2022, el demandado consigno escrito debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARIA ANGARITA, IPSA N° 267.645 en el cual manifiesto lo siguiente: la parte demanda formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por se cierto los hechos y el derecho invocado por la parte actora, reconocido así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“… Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: para los fines legales que nos interesan demostrar pedimos a usted ordenar la citación de la cuidadana JOSE SULPICIO RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de cedula de identidad N° 818.345, de este domicilio, a ese tribunal para que bajo juramento reconozca, como cierto el contenido y la firma como de su puño y letra estampada en el Documento Privado sobre la compra-venta de unas bienhechiruas señaladas y descritas en el mismo, que a tal efecto acompañamos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, igualmente pedimos que una vez evacuada esta solicitud nos sea devuelto original de sus resultas.…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…. Yo, JOSE SULPICIO RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-818.345, domiciliado en la calle 3, casa Nro 01-02-03-10, sector Curagüire I UNO de la cuidad de Aroa, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: TOMASA RAMONA RIVAS VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.557.328, civilmente hábil, domiciliada en la “Divina Pastora” casa N° 113, de esta cuidada de Aroa, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías que tengo y poseo, en terrenos nacionales, ubicados en Titiara Alta, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyo uso queda afectado por el Instituto nacional de Tierra (INTI), en un área de terreno Cinco Hectáreas (5 Has), constituidas por: Árboles frutales, potreros con cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de puas, las cuales se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Custodio freites; SUR: Ely José Rivas Verastegui; ESTE: Via carretera las cumaraguas; y OESTE: Joaquin Humberto Rivas Verastegui. Lo que vendo me pertenece por haberlo fomentado con dinero de mi propio peculio y esfuerzo propio. El monto de la venta es por la cantidad de Quince Mil bolívares (Bs.15.000, 00), los cuales declaro recibir en este acto de manos de comprador en dinero efectivo de curso legal en el país a mi enteras y cabal satisfacción. Con el, otorgamiento de este documento, transfiero al comprador el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de gravamen, obligándonos al saneamiento de la Ley. Y yo; TOMASA ROMONA RIVAS VERASTEGUI, antes identificado, declaro; Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos conforme en la ciudad de Aroa a los dieciocho día del mes de Enero de 2006…”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano JOSE SULPICIO RIVAS CASTILLO, reconoció en su contenido, huellas digito pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se homologa la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana TOMASA RAMONA VERASTEGUI, contra el ciudadano JOSE SULPICIO RIVAS CASTILLO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana TOMASA RAMONA RIVAS VERASTEGUI y el ciudadano JOSE SULPICIO RIVAS CASTILLO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

EXP. 1.305
PP.A/M