TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de octubre de 2022.
Años 212° y 163º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

EXPEDIENTE: N° 4.024-2022.

DEMANDANTE: ADAISY PEREZ RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARELVIZ OROPEZA. IPSA N°209.468
DEMANDADO: ANGEL GREGORY GIMENEZ MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 20 de septiembre de 2022, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana ADAISY PEREZ RODRIGUEZ, extranjera de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad E-84.569.890, domiciliada en la calle 15 entre avenida 14 y avenida José Joaquín Veroes, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el inpreabogado Nº 209.468, a los fines de solicitar que se le decretare la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ANGEL GREGORY GIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 20.888.159, domiciliado en calle los cocos conjunto residencial los hermanos, edificio F apartamento 1-1,municipio independencia estado Yaracuy, celebrado en fecha 5 de octubre del año 2012, en la ciudad de la Habana Cuba, según acta N° 242, de fecha 27 de octubre del año 2017 de los libros de inserción del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así mismo manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en calle los cocos, conjunto residencial los hermanos, edificio F, apartamento 1-1, municipio independencia del estado Yaracuy, señalo que desde hace dos años fue interrumpida su relación y que durante su vida en común no procrearon hijos.
…” ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que decrete el divorcio del vínculo matrimonial que nos une, en base al artículo 185 del código civil vigente, en concordancia con la Sentencia Con Carácter Vinculante N° 1070, del 9 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el desamor y la ruptura prolongada de la vida en común…”

En fecha 28 de septiembre de 2022, se le dio entrada a la presente demanda, y se instó a la solicitante a que consigne constancia que acredite su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 185-A segundo aparte del Código Civil. (Folio 07)
En fecha 5 de octubre de 2022, compareció ante este Tribunal la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARELVIZ OROPEZA, y consignó mediante diligencia constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy (Folios 08, 09 y 10).
En fecha 5 de octubre de 2022, la parte demandante consignó ante este Tribunal mediante diligencia Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el inpreabogado Nº 209.468, para que sostenga y defienda sus derechos. (Folio 13 ).
En fecha 5 de octubre de 2022, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial según consta en autos, y consignó: copia fotostática de visa de transeúnte de fecha 08/01/2014 emitida por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, copia fotostática de visa de transeúnte de fecha 22/01/2015 emitida por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, copia fotostática de prórroga de visa de transeúnte de fecha 5/1/2016, emitida por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, copia fotostática de visa de transeúnte de fecha 22/01/2015, copia fotostática de visa de residente de fecha 28/12/2016, demostrando de esta manera la residencia durante más de 5 años en el país.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana ADAISY PEREZ RODRIGUEZ, extranjera, de nacionalidad Cubana, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el inpreabogado Nº 209.468, pretende que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ANGEL GREGORY GIMENEZ MENDOZA, celebrado en fecha 5 de octubre del año 2012, en la ciudad de la Habana Cuba, cuya acta fue debidamente insertada en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta N° 242, de fecha 27 de octubre del año 2017 de los libros de inserción llevados por el registro para ese año. Así mismo señala que:
…” ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que decrete el divorcio del vínculo matrimonial que nos une, en base al artículo 185 del código civil vigente, en concordancia con la Sentencia Con Carácter Vinculante N° 1070, del 9 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el desamor y la ruptura prolongada de la vida en común…”

La demanda o solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Es obligación del juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En el caso de marras, le fue requerido por este Tribunal a la solicitante; ciudadana ADAISY PEREZ RODRIGUEZ, extranjera, de nacionalidad Cubana, cédula de identidad E-84569890, según auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (folio 07), la consignación de constancia que acreditara su residencia en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 185A, segundo aparte del Código Civil, en un lapso de cinco días de despacho, y el día 05 de Octubre mediante diligencia es consignada constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy donde se declara, que bajo fe de juramento habita de forma permanente desde noviembre de 2017 en el estado Yaracuy municipio San Felipe, parroquia San Felipe, sector caja de agua, calle 15 entre av 14 y av. José Joaquín Veroes, casa s/n, de igual forma es consignada mediante diligencia de la misma fecha copia fotostática de visa de transeúnte de fecha 08/01/2014 emitida por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, copia fotostática de visa de transeúnte de fecha 22/01/2015 emitida por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, copia fotostática de prórroga de visa de transeúnte de fecha 5/1/2016, emitida por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, copia fotostática de visa de transeúnte de fecha 22/01/2015, copia fotostática de visa de residente de fecha 28/12/2016, demostrando de esta manera la residencia durante más de 5 años en el país.
Ahora bien, señala el artículo 185-A “…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. “ En este sentido se observa que la solicitante, quien es ciudadana extranjera y contrajo matrimonio en la Habana Cuba, no tiene (10) diez años residenciada en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia tratándose en el caso de autos, de la inexistencia de un requisito sine quanon, y que es de orden público, que debe cumplirse en caso de ser alguno o ambos contrayentes extranjeros, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, como en efecto así se declara .

- lII -
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A, presentada por la ciudadana ADAISY PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.569.890 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el inpreabogado Nº 209.468, contra el ciudadano, ANGEL GREGORY GIMENEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.888.159, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

Exp. N°4024-22
NM/OL/DM.