TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.922-19

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MISRRAIN JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.255.

ABOGADO ASISTENTE: ROGER A. RENDON F. inpreabogado Nº. 247.896.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ROSMINIA PARRA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.272.252 y domiciliada en Urbanización los Sauces, Calle 1, casa Nº D-21 Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.255, de este domicilio, asistido por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 86.472; quienes acuden a esta instancia judicial para solicitar el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de fecha dos (21) de Octubre de 1997, aduciendo lo siguiente:

“ …Es el caso, como consta del Documento Privado, de fecha 02 del mes de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Siete, celebre acuerdo de cancelación de deuda con el ciudadano ENRIQUE TIRADO ESPINOZA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.128(Hoy Difunto), quien estaba domiciliado en la Urb. Los Sauces 2, calle 1, casa N° D-21, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. del cual acompaño marcada con la letra “A” al presente escrito.
En virtud de que este acuerdo fue realizado por documento privado entre nosotros y de buena fe, me veo forzado a Demandar a la ciudadana ROSMINIA DE TIRADO, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.128.473 en su condición de viuda del difunto ENRIQUE TIRADO ya identificado plenamente, para que Reconozca su firma y contenido en el documento privado de conformidad con el art 450 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 02 de Diciembre del 2019, fue recibida la presente demanda por distribución, y se acuerda darle entrada en fecha 04 de Diciembre del corriente año, ordenándose la consignación del acta de defunción original del ciudadano ENRIQUE TIRADO (Fol. 06).

En fecha 22 de Enero del 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA identificado en autos, y asistido por el abogado Gregorio Corona, inpreabogado N°86.472, presentó escrito y consignó acta de defunción del de cujus ENRIQUE TIRADO ampliamente identificado en autos, asimismo para aclarar el nombre completo y cédula de identidad de MARÍA ROSMINIA PARRA DE TIRADO, cédula de identidad N° 11.272.252, (Fol. 7 y 8),

En fecha 24 de enero del 2020, este Tribunal acuerda admitir la presente demanda, y en consecuencia ordena librar compulsa a la parte demandada ciudadana MARIA ROSMINIA PARRA DE TIRADO (Fol. 9 y 10)

En fecha 4 de marzo del 2020, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de compulsa de la demandada ciudadana MARIA ROSMINIA PARRA DE TIRADO, identificada en autos, debidamente firmada (Fol. 13 y 14)

En fecha 26 de Enero del 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano MISRRAIN HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.462.265, asistido por el abogado ROGER RENDON, Impreabogado N° 247.896, solicitando la reanudación de la presente causa. Asimismo este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2021, acordó lo solicitado, conforme a lo establecido en la resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (Fol. 15 al 19)

En fecha 11 de Febrero del 2021, el alguacil consignó boletas de notificación de ambas partes, debidamente firmadas (Fol. 20 a la 23)

En fecha 3 de Marzo de 2021, compareció la ciudadana MARIA ROSMINIA PARRA DE TIRADO, titular de la cédula de identidad N| 11.272.252, asistida por el abogado ANDRÉS JOSÉ OCHOA OJEDA, Inpreabogado N° 121.671, consignó escrito de contestación de la demanda (Fol. 24)

En fecha 12 de Abril del 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano MISRRAIN HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.462.265, asistido por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, a consignar escrito de promoción de pruebas y fueron agregadas ese mismo día. (Fol. 26 a la 41)

En fecha 10 de Mayo de 2021, este Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por el ciudadano MISRRAIN COLINA, identificado en autos. (Fol. 42)

Este Tribunal dejó constancia que el 12 de mayo de 2021, oportunidad que se fijó para el acto del nombramiento de los expertos, por ambas partes, no se hicieron presentes ni por si, ni por apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto y se fijó para el cuarto día de despacho virtual presencial para que tenga lugar el nuevo acto de nombramiento de los expertos. (Fol. 43)

En fecha 27 de Mayo de 2021 este Tribunal procedió a nombrar como experto por parte de este despacho, al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, inscrito en el SOTAIVE, bajo el N° 2.254. (Fol. 45)

En fecha 11 de junio del 2021 alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del experto, debidamente firmada. (Fol. 52 y 53)

En fecha 23 de Junio de 2021, este Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 3.911.650, y aceptó el cargo de experto designado por este despacho y solicitó su credencial. Asimismo este Tribunal en fecha 25 de junio de 2021, ordena y expide la credencial al prenombrado experto (Fol. 55 a la 57)

En fecha 25 de Junio del 2021, este Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano MISRRAIN HERNADEZ, asistido por el abogado ROGER RENDON, consignó escrito solicitando nueva oportunidad de la evacuación de testimoniales, por lo que este Tribunal fijó para ese mismo día el acto solicitado, a las 10:30 am se juramentó al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V 7.554.805, y se cumplió con el acto del interrogatorio (Fol. 58 a la 60)

En fecha 19 de Agosto del 2021, este Tribunal dejó constancia que no se dictó sentencia en la presente causa, porque no consta en auto las resultas del experto grafotécnico, ciudadano OSBART SEGURA, y en consecuencia acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (Fol. 61)

En fecha 2 de Septiembre de 2021, este Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano OSBART SEGURA experto en la presente causa, a consignar informe de cotejo grafotécnico, solicitado en el expediente. Asimismo este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2021, ordenó agregar el informe consignado (Fol. 62 a la 76)

En fecha 2 de Agosto del 2022, este Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano MISRRAIN HERNADEZ, asistido por el abogado ROGER RENDON, solicitando a la ciudadana Jueza su abocamiento en la presente causa y el 3 de agosto de 2022, este Juzgado se abocó y ordenó la notificación a la parte demandada ciudadana MARIA ROSMINIA PARRA DE TIRADO librando la respectiva boleta (Fol. 77 a la 79)

En fecha 12 de Agosto del 2022, el alguacil consignó boleta de notificación a la parte demandada ciudadana MARIA ROSMINIA PARRA DE TIRADO, debidamente firmada. (Fol. 80 y 81)

En fecha 7 de octubre de 2022, este Tribunal dejó constancia que se reanudo la causa en el estado de dictar sentencia. (fol.82).

-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión exhaustiva de la demanda y de la contestación, esta juzgadora colige que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: El reconocimiento de contenido y firma.
La parte demandada el desconocimiento en todo, tanto en el contenido como en la firma del documento objeto de la presente causa.

-III-
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
La parte demandante estando en el lapso de promoción de pruebas, visto el desconocimiento realizado por la parte demandada, promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2021 cursante al folio 42, la cual, luego de los tramites procedimentales quedó debidamente designado y juramentado el experto Osbart Segura Romero, inscrito en el sotaive bajo el N°2.254 quien consignó informe de experticia en fecha 2 de septiembre de 2021 cursante a los folios 62 al 75.
Ahora bien, la experticia es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos.
Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto, la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Por su parte, la actividad pericial o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Así por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Por otra parte el artículo 468 ibidem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión.
No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, pero si de la norma civil condiciones de intrínseco cumplimiento a los promoventes de la prueba, sin embargo el Dr. Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que: “…existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…”; por lo tanto la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal el día de la consignación en autos de su consignación.
En el caso de marras, luego de practicada la experticia (cotejo) por el experto designado, fue consignado el respectivo informe a los folios (62 al 75), donde en la conclusión de la experticia señala:

“…con basamento al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos resultados de esta Experticia grafotécnica, he podido concluir: a) Que la firma cuestionada o dubitada que aparece en el documento privado (Acuerdo de Cancelación de Deuda), la cual se encuentra en la mitad superior izquierda del reverso del documento, inserto al folio 03, del expediente No.3.922-19, en original marcado con la letra “A” (original presentado por la parte Actora), motivo de la presente Experticia, ha sido producida por la misma persona, que realizo la firma indubitada que se ha señalado como que corresponde ciertamente al ciudadano: Enrique Tirado Espinoza (difunto), titular de la cedula de identidad N° 2.574.128, ( que se encuentra en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, específicamente en el documento público de fecha de 26 de Junio de 1997, registrado bajo el N°.20,folios 55 fte al 57 vto, del Protocolo Primero, Tomo lll, Segundo Trimestre del año 1997). b) Que la firma indubitada es compuesta, tal como se manifestó anteriormente (compuesta de dos rubricas) y la firma cuestionada o dubitada que aparece en el documento privado (Acuerdo de Cancelación de Deuda),la cual se encuentra en la mitad superior izquierda del reverso del documento, inserto al folio 03, del Expediente No. 3.922-19, es simple , solo contiene la Rubrica 1, pero corresponde ciertamente al ciudadano : Enrique Tirado Espinoza (difunto), titular de la cedula de identidad N° 2.574.128. c) A los efectos de esta Experticia Grafotécnica encomendada, esto se refiere , a que la Firma Cuestionada o Dubitada que se encuentra en el documento privado ( Contrato de Opción a Compra Venta),que riela al folio 03 (en la mitad superior izquierda del reverso), del expediente No 3.922-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que se le atribuye al ciudadano Enrique Tirado Espinoza (difunto), titular de la cedula de identidad N° 2.574.128, corresponde efectivamente su Autoría al ciudadano Enrique Tirado Espinoza (difunto), titular de la cedula de identidad N° 2.574.128…”

Seguidamente esta Juzgadora pasa a examinar el referido informe, por cuanto la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, y visto el contenido del referido informe, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, por cuanto el mismo fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; no siendo objetado por la parte contraria conforme al artículo 468 Eiusdem, dicho informe hace llevar a esta Juzgadora a la convicción que el documento privado de acuerdo de cancelación de deuda, fundamento de la presente demanda, fue efectivamente suscrito por el de cujus Enrique Tirado Espinoza, titular de la cédula de identidad 2.574.128 y así se declara.
Así mismo la parte demandante, promovió prueba documental referente a copia certificada de Sentencia emitida en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios (31 al 38) seguido por la parte actora en la presente causa (MISRRÁIN JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ) contra JOSÉ ANTONIO ROJAS MONTERO, declarada con lugar quedando reconocido el documento privado, suscrito entre el ciudadano Misrráin José Colina Hernández y Enrique Tirado Espinoza, donde José Antonio Rojas Montero fue testigo y reconoció como suya la firma del documento privado, la cual se le otorga valor probatorio por constituir un documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no siendo impugnado por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De igual forma, promovió la parte actora testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.554.805, la cual consta al folio (60), indicó luego de realizadas las preguntas promovidas por la parte actora que si le consta, que el documento de la presente acción fue firmado en su presencia, que sabe y le consta el contenido del mismo, que sabe y le consta que fue en la alcaldía de Farrial donde se llevó a cabo el acuerdo y que las personas presentes en el momento de la firma del documento de cancelación de deuda fueron Enrique Tirado, Misrrain Colina y su persona, así mismo manifestó ser el mediador entre las partes al momento de la cancelación.
Es propicio señalar lo expresado por el procesalista R.H. La Roche, Tomo III del Código de Procedimiento Civil Pág. 577, al referir que “...cabe precisar que lo obligatorio para el J. es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible...”. Como podemos observar en la nota transcrita el mismo autor señala que esa concordancia sea posible. Sin embargo, puede existir el testigo único y el legislador en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es quien establece las pautas que debe tomar en consideración para la valoración de la testimonial y son las siguientes: En primer lugar la concordancia entre la declaración de testigos con las demás pruebas; en segundo lugar la confianza que le merezca el testigo que en forma ilustrativa señala la misma norma ciertos indicadores de carácter objetivo como son la edad, vida y costumbre, profesión y contradicción en los dichos, ya que estos son los elementos que van a llevar al Juez a una convicción, siendo los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo, dentro del contexto de la norma ya señalada, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigo, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de testigos deberá hacerse como ya se dijo según las reglas de la sana crítica.
Visto así, es de señalar que el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, claramente prevé que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; pero esto vendría siendo de acuerdo al marco teórico expuesto la regla general, pero es el caso, que se está en presencia de una sola prueba de testigo promovida por el demandante en el presente juicio, estando a derecho y con la facultad de ejercer el control de dicha prueba testimonial la parte demandada, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el testigo JOSE ANTONIO ROJAS, conoce el contenido del documento a reconocer, que sabe y le consta que dicha firma fue en la alcaldía de Farrial donde se llevó a cabo el acuerdo y que las personas presentes en el momento de la firma del documento de cancelación de deuda fueron Enrique Tirado, Misrrain Colina y su persona, así mismo manifestó ser el mediador entre las partes al momento de la cancelación.
En otro orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso probatorio respectivo no promovió prueba alguna que le beneficiara en el proceso.

III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas observaciones al respecto:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En tal virtud, dicho instrumento debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguiente, del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentare el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. En tal virtud, cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

Explanado lo anterior, y luego del análisis del cumulo probatorio traído a las actas procesales quedó expresamente evidenciado que el de cujus ENRIQUE TIRADO ESPINOZA firmó el documento de cancelación de deuda de fecha 21 octubre de mil novecientos noventa y siete, suscrito con MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, en el cual firmó igualmente como testigo el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MONTERO, tal como quedó probado con la prueba de cotejo cursante a los folios (62 AL 75), documental cursante a los folios (31 AL 38) , concatenadas estas con la prueba testimonial cursante al folio (60), por lo que es forzoso para quien suscribe, declarar con lugar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA ROSMINIA PARRA DE TIRADO y así se expondrá en la dispositiva del presente fallo.


-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.255, de este domicilio, asistido por el Abogado ROGER A. RENDON inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 247.896, contra la Ciudadana ROSMINIA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.272.252, domiciliada en Urbanización los Sauces, Calle 1, casa Nº D-21 Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado Andrés José Ochoa Ojeda inscrito en el inpreabogado bajo el Nº121.671; en consecuencia,
SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, promovido en el presente proceso.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, por lo que ordena la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

CUARTO: Se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento total.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 3.922-19
NM/OL/YA.-