TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe: 14 de octubre 2022.
Años: 212º Y 163º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 3.985-2021
DEMANDANTES: Ciudadanos WILLIAM ALFREDO CASANOVA ARAQUE Y MAYERLIN IRINA ASUAJE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.768.996 y V-18.439.799 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Abg. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.562.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (DECLINATORIA)
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 4 de agosto del 2021, se recibe por Distribución la presente demanda de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.562, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO CASANOVA ARAQUE Y MAYERLIN IRINA ASUAJE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.768.996 y V-18.439.799 respectivamente; conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“… se unieron en matrimonio en fecha trece (13) de Diciembre del año 2017, por ante el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de Matrimonio el cual anexo marcada “B”. Siendo el ultimo domicilio conyugal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, sector Peguaima, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy…”
En fecha 6 de Agosto de 2016, el Tribunal acuerda darle entrada y admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A y siguiente del Código Civil Venezolano, y ordena la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Fol. 18 y 19).
En fecha 18 de agosto de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 20 y Vto).
En fecha 16 de septiembre la Jueza se abocó y ordenó librar boleta de notificación a la apoderada judicial Abg. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.562. (Folios 21 y 22)
En fecha 21 de septiembre el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación de la apoderada judicial Abg. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.562. (Folios 23 y 24)
En fecha 14 de octubre se reanudo la causa en el estado de dictar sentencia. (Folio 25)
-II-
MOTIVA.
De la revisión de las actas presentadas, se desprende que se trata de una demanda de DIVORCIO, estipulado en el artículo 185-A y siguiente del Código Civil. Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El artículo 754, del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursiva del Tribunal).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indica en su artículo 3 que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.)
Ahora bien, la nueva resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, que indica en su artículo 15 que “se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución”. (Cursiva del Tribunal). En este orden de ideas, los ciudadanos WILLIAM ALFREDO CASANOVA ARAQUE Y MAYERLIN IRINA ASUAJE PACHECO, plenamente identificados, indicaron que el último domicilio conyugal fue en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, sector Peguaima, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal; tal como quedó establecido en la Resolución N° 2014-0009, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer la presente demanda de DIVORCIO, solicitada por la ciudadana abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.562, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO CASANOVA ARAQUE Y MAYERLIN IRINA ASUAJE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. v- 15.768.996 y v-18.439.799 respectivamente, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.985-21
NM/OL/DM.-
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