TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: 17 de octubre 2022.
Años: 212º Y 163º


SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.988-21

PARTE ACTORA: Ciudadana DULCE ANAHYS ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.824.306 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.870.

PARTE DEMANDADO: Ciudadano WILDER LEOMAR OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.019 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 30 de agosto del 2021, compareció ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la ciudadana DULCE ANAHYS ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.824.306, debidamente asistida por la Abogada CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.870, a los fines de solicitar que se le decretara la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“… contraje matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), quedando registrada bajo el acta N° 177, con el ciudadano WILDER LEOMAR OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.019, hábil en derecho, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar calle 24 casa S/N Municipio Independencia del Estado Yaracuy; cuya Acta de matrimonio presento en Copia Certificada marcada con la letra “A”. Luego de nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal Esquina Calle 13 San Gerónimo Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hasta el 30 del mes de octubre del año 2015, fecha esta, en que nos separamos de hecho…” omissis “… no volviendo a tener vida marital alguna con mi esposo y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Durante el matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes…”

En fecha 31 de agosto del 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión, asimismo ordenó librar la respectiva boleta de citación al demandado de autos y la respectiva boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folios 7 al 9).

En fecha 13 de septiembre de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 10 y 11).

En fecha 15 de septiembre de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano WILDER LEOMAR OCHOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.019 debidamente firmada. (Folios 12 y 13).

En fecha 01 de octubre del año 2021, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su citación, dando su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.(Folio 14).

En fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal dejó constancia, que la parte demandante diligenció solicitando el abocamiento de la jueza en la presente causa. (Fol. 15)

En fecha 02 de agosto del 2022, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, se abocó y ordenó boleta de notificación al demandado en auto (Folios 16 y 17).

En fecha 05 de agosto de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano WILDER LEOMAR OCHOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.019 debidamente firmada. (Folios 18 y 19).
En fecha 30 de septiembre, este Tribunal dejó constancia que se reanudo la causa en el estado de dictar sentencia. (fol. 20)

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa a los folios 02 y 03, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos DULCE ANAHYS ARIAS SÁNCHEZ y WILDER LEOMAR OCHOA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.824.306 y V- 13.618.019 respectivamente, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para identificar a las partes. Y así se valora.

Cursa al frente y vuelto del folio 04 y 05 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DULCE ANAHYS ARIAS SÁNCHEZ y WILDER LEOMAR OCHOA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.824.306 y V- 13.618.019 respectivamente, contraído en fecha 21 de diciembre del 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 177 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2012, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

La ciudadana DULCE ANAHYS ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.824.306, manifestó que su último domicilio conyugal con el ciudadano WILDER LEOMAR OCHOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.019, fue en la avenida principal esquina calle 13 San Gerónimo casa S/N, municipio cocorote del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

La ciudadana DULCE ANAHYS ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.824.306 manifestó en su escrito libelar que durante su unión conyugal con el ciudadano WILDER LEOMAR OCHOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.019, no procrearon hijos, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a la solicitante y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura. La ciudadana DULCE ANAHYS ARIAS SÁNCHEZ, en su escrito libelar manifestó que el 30 del mes de octubre del 2015 se separaron de hecho.

Con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014.

“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”

La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2021, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la parte y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana DULCE ANAHYS ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.824.306, debidamente asistida por la Abogada CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.870. SEGUNDO: decreta, La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DULCE ANAHYS ARIAS SÁNCHEZ y WILDER LEOMAR OCHOA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.824.306 y V- 13.618.019 respectivamente, contraído en fecha 21 de diciembre del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 177, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 2012.TERCERO: Se deja constancia que la presente Sentencia se dictó fuera de lapso, por lo que se ordena la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia, una vez declarada firme, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (17) diecisiete días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,


Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M


Exp. Nº 3.988-2021