TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 octubre del 2022
Años: 212º y 163º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.966-21.
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LUCIRIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.624.
DEMANDADO: Ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.370.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inpreabogado Nº 119.215.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud de Divorcio 185-A fue recibida por distribución, en fecha 15 de abril de 2021, incoada por la ciudadana MARIA LUCIRIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.624, debidamente asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inpreabogado Nº 119.215, contra el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.370, a los fines de solicitar que se le decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de diciembre del año 1983, por ante la Prefectura Civil del municipio independencia del estado Yaracuy, manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la calle 13 entre avenidas 8 y 9 casa s/n, municipio san Felipe del estado Yaracuy.
“… Ahora bien ciudadano juez, nuestro matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante muchos años, cumpliendo cada uno de nosotros con sus obligaciones conyugales, pero con el pasar del tiempo se fue perdiendo entre nosotros el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, cosas estas fundamentales para la buena marcha de cualquier relación, haciéndose evidente entre nosotros cada día más LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO O DESAMOR, contribuyendo esa situación a que el ambiente en nuestro hogar se hiciera cada día más hostil, resquebrajándose así más y más nuestra relación matrimonial, y en razón del derecho de cada uno de nosotros al libre desarrollo de la personalidad y por el bienestar de nosotros mismos por esa situación emocional en que nos encontramos, mi conyugue se mudó de la casa, y en tal virtud yo tome la decisión de acudir hasta esta instancia judicial para demandar el divorcio al ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, ya que entre nosotros se perdió el Affectus Maritalis…”
En fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal anuló mediante sentencia interlocutoria, el auto de fecha 16 de abril de 2021, y todas las actas procesales subsiguientes a esa fecha; ordenando la notificación de las partes de la referida decisión, así mismo reanudar la causa al estado inmediato de emanar el auto de admisión (fol. 18 y 21).
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó librar la respectiva boleta de citación del demandado ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.370, y notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy (Folios 24 al 26).
En fecha 1 de octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada al ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.370 (folio 27 y 28)
En fecha 1 de octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folio 29 y 30)
En fecha 2 de agosto del año 2022, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Folio 31).
En fecha 3 de agosto de 2022, se aboco al conocimiento de la causa la juez de este tribunal, y ordenó la notificación de las partes (folio 32 al 34).
En fecha 19 de septiembre de 2022 el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, boleta de notificación del ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO. (Folio 35 y 36).
En fecha 19 de septiembre de 2022 el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, boleta de notificación de la ciudadana MARIA LUCIRIA COLMENAREZ. (Folio 37 y 38).
En fecha 11 de octubre de 2022, se reanuda la presente causa, encontrándose en el estado de dictar sentencia. (Folio 39).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 3 y 4 , del presente expediente, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA LUCIRIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.624, y ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.370, contraído en fecha 12 de diciembre del año 1983, por ante la prefectura civil del municipio Independencia, hoy Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, copias certificada de actas de nacimientos de los ciudadanos Yonnal Eleazar Pinto Colmenarez , Yonathan Eleazar Pinto Colmenarez, Yuny Marieli Pinto Colmenarez Y Jackson Eleazar Pinto Colmenarez constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para identificar a los hijos procreados de la unión conyugal, demostrando así la mayoría de edad. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La ciudadana MARIA LUCIRIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.624, debidamente asistida por la abogada Gloria Evelina Giménez González, inpreabogado Nº 119.215, contra el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.370, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la calle 13 entre avenidas 8 y 9, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
La ciudadana MARIA LUCIRIA COLMENAREZ, manifestó en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Cursivas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos del Código Civil, que disponen:
Art. 140.-“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste a la demandante y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la demanda de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los demandantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura. En este sentido la solicitante manifestó en su escrito que su cónyuge hizo cambio de domicilio y que entre ellos existe el desamor o desafecto, fundamentando su demanda en la Sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual citada textualmente expresa:
“cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”(Cursivas del Tribunal).
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge, cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693/2015 de fecha 2 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional, que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. (Cursivas del Tribunal).
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de Ley, surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Queda claro que cuando uno de los cónyuges manifieste el desamor, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal en fecha 1 de octubre del 2021, emitiendo opinión favorable en fecha 2 de agosto del 2022, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente demanda, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana MARIA LUCIRIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.624, debidamente asistida por la abogada Gloria Evelina Giménez González, inpreabogado Nº 119.215, contra el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.370, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente falllo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana MARIA LUCIRIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.624, debidamente asistida por la abogada Gloria Evelina Giménez González, inpreabogado Nº 119.215, contra el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.370. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARIA LUCIRIA COLMENAREZ y ELEAZAR PINTO PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.971.624 y V-7.505.370, contraído en fecha 12 de diciembre del año 1983, inserta bajo acta N° 86, folios 256-258, tomo I, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy. TERCERO: En cuanto a los bienes gananciales adquiridos durante la comunidad conyugal, los mismos deberán ser partidos por un procedimiento separado de la presente solicitud. CUARTO: Se deja constancia que la presenten Sentencia se dictó fuera de lapso, por lo que se ordena la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, donde se acuerda remitir copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución No. 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00. a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.966-21
NM/OL/NG.-
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