TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 octubre del 2022
AÑOS: 212º y 163º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.986-2021

DEMANDANTES: Ciudadanos GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ Y YULISBETH GARCÍA DE YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.768.635 y V-11.654.439 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.864.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de agosto de 2021, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los ciudadanos GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ Y YULISBETH GARCÍA DE YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.768.635 y V-11.654.439 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.864, solicitando el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
En fecha 28 de septiembre de año 2012 contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio la cual anexamos marcada letra (A).

“…ahora bien, es el caso ciudadano juez, todo fue relativamente bien, pero poco a poco las coas entre nosotros se fueron poniendo muy mal, se presentaron una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencia la diferencia de caracteres entre ambos, lo cual una manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que menoscabado de hecho nuestra vida en común , a tal extremo, que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho el 15 de marzo de 2014, ya aproximadamente (7) Años, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna…”

En fecha 16 de agosto del 2021, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión, asimismo ordenó librar la respectiva de boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folios 6 y 7).

En fecha 3 de septiembre de 2021, el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 8 y 9).

En fecha 15 de septiembre del año 2021, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su notificación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Folio 10).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que la jueza se abocó y ordenó librar boletas de notificación a ambas partes. (Fol. 11 al 13).

En Fecha 20 de septiembre de 2022, el alguacil consignó boleta e notificación del ciudadano GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.768.635, debidamente firmada.(folios 14 y 15).

En Fecha 21 de septiembre de 2022, el alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana YULISBETH GARCIA DE YOVERA, titular de la cedula de identidad N° 11.654.439, debidamente firmada.(folios 16 y 17).


En fecha 27 de octubre este Tribunal dejó constancia que se reanuda la causa en el estado de dictar sentencia. (fol.18).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa a los folios 03, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ Y YULISBETH GARCÍA DE YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.768.635 y V-11.654.439 respectivamente, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los solicitantes conforme lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

Cursa a los folios 04 y 05 y vuelto del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ Y YULISBETH GARCÍA DE YOVERA, contraído en fecha 28 de septiembre del 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 102, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2012, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Los ciudadanos GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ Y YULISBETH GARCÍA DE YOVERA, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Rosal Avenida 2 con calle 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

Los ciudadanos GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ Y YULISBETH GARCÍA DE YOVERA, manifestaron en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a la solicitante y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años, los ciudadanos GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ Y YULISBETH GARCÍA DE YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.768.635 y V-11.654.439 respectivamente, en su escrito libelar manifestaron que decidieron separarse el 15 de marzo del 2014, ya hace aproximadamente siete (7) años.

Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 4 y 5 y vuelto del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 28 de septiembre del 2012, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y asentada bajo el Nº 102 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2012, que constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción de los solicitantes. Y así se decide.

La Sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el Articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.

“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”

La ciudadana Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este tribunal en fecha 3 de septiembre de 2021, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA.

Por Los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ Y YULISBETH GARCÍA DE YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.768.635 y V-11.654.439 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YELITZA GARCÍA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.864. SEGUNDO DECRETA: La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GERMAN ALEXANDER YOVERA NUÑEZ Y YULISBETH GARCÍA DE YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.768.635 y V-11.654.439 respectivamente, celebrado en fecha 28 de septiembre del 2012, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 102, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 2012. TERCERO: Se deja constancia que la presenten Sentencia se dictó fuera de lapso, por lo que se ordena la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.


De conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia, una vez declarada firme, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M


Exp. Nº 3.986-2021
NM/OL/ng.-