REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: 3 Octubre del 2022
Años: 212º Y 163º

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4016-22

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORELA COROMOTO PEREZ DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.896 y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadano Pedro José Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.579.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (DESISTIMIENTO)

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 5 de agosto del 2022, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana MORELA COROMOTO PEREZ DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.896 y de este domicilio, asistida por el abogado Pedro José Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.579, en la cual expresa:
.

“…para demandar la Rectificación de Acta de Matrimonio de mi persona con mi esposo: Nelson José Ledezma Camacho, con cedula de identidad personal Nro. V- 7.554.486 la cual, fue levantada por el Prefecto y Secretaria Accidental de la Prefectura Civil del Municipio Foraneo Cocorote del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de febrero del año del año 1992 bajo Acta de Matrimonio Nro. 13, folio: 39 con fecha quince de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992). Le hago saber al Tribunal que mi Acta de Matrimonio fue Rectificada en sede Administrativa por cuanto su debida oportunidad se omitió el número de cedula personal de mi esposo: Nelson José Ledezma Camacho el cual es el siguiente: V- 7.554.486. Así mismo se omitió colocar los datos de mi papa: Jerónimo Pérez Paz, cedula de identidad personal Nro. V-7.581.748 conforme lo exige el Código Civil de Venezuela del año 1982 vigente para la fecha de la celebración del matrimonio civil en fecha 15-02-1992 en su artículo 89. En mi Acta de Matrimonio, se colocó el apellido de mi madre (Rivas) cuando lo correcto es colocar los apellidos de ambos padres, vale decir Pérez Rivas Mórela Coromoto, cuando lo se identifica a los contrayentes en mi caso particular…”

En fecha 10 de agosto del 2022, se le dio entrada a la presente solicitud, se instó a la parte actora a que consigne documento donde se constate reconocimiento voluntario de su padre JERONIMO PEREZ PAZ (Fol. 43)


En fecha 28 de septiembre del 2022, la ciudadana Mórela Coromoto Pérez de Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.896 y de este domicilio, asistida por el abogado Pedro José Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.579., mediante diligencia desistió de solicitud de rectificación de acta de matrimonio (Fol. 44)

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 28 de septiembre del 2022, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de rectificación de acta de matrimonio, esta juzgadora observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante el cual pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Por lo que, no existiendo en la presente causa prohibiciones para desistir asi como la solicitante tiene la capacidad procesal para solicitar el desistimiento, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en la presente solicitud, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana MORELA COROMOTO PEREZ DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.896 y de este domicilio, asistida por el abogado Pedro José Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.579, en el juicio de Rectificación De Acta De Matrimonio interpuesto por la ciudadana MORELA COROMOTO PEREZ DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.896, conforme las previsiones de los artículos 263,y 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 3 días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4016-22
NM/OL/dm.-