TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: 5 DE octubre del 2022
Años: 212º Y 163º



SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.979-21

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.710.227 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.586.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.248.568 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESISTIMIENTO)

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 8 de julio del 2021, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.710.227 domiciliado en La Bartola; Carretera Panamericana, vía San Pablo Sector Los Adobes, Jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, solicitando el divorcio conforme a lo dispuesto en el 185A del Código Civil manifestando que:


“…En fecha Diez (10) de mayo de Dos Mil Tres (2003), contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, con la ciudadana MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.248.568,civilmente hábil, actualmente domiciliada en el Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, casa N° 213, Jurisdicción del, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°09, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados para el año 2003, que se anexa a la presente marcada con la letra “A” la cual fue debidamente certificada…” “…establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, sector Los Módulos, Apartamento N° C-39; Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que al inicio de nuestro matrimonio llevábamos una vida muy feliz entre ambos; pero desde hace aproximadamente más de seis (06) años; en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía que reinaba en el hogar quedo rota entre nosotros, ya que nuestra vida se volvió un constante hostigamiento y confrontación hasta por causas fútiles e insignificantes, lo cual nos llevó al completo desamor, produciéndose por ende la ruptura prolongada de la vida en común y las obligaciones conyugales…”

En fecha 9 de julio del 2021, se admitió la presente demanda, se emplazó a la parte demandada y se acordó notificar al Fiscal Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró boleta y compulsa. (Fol. 7 al 9)

En fecha 18 de agosto del 2021, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, recibida y firmada (Fol. 10 y vuelto)

En fecha 20 de agosto de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con Compulsa sin firmar que le fuera entregado para citar a la parte demandada. (Fol. 11 al 15)

En fecha 9 de septiembre del 2021, este Tribunal dejo constancia que compareció el ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.710.227 asistido con la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.586., consignó escrito, solicitando notificación por Carteles a la parte demandada y poder especial apud acta de su abogada. En fecha 14 de septiembre del 2021, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, y se libró cartel (Fol. 16 a la 20).

En fecha 02 de noviembre del 2021, este Tribunal dejó constancia que compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, consignando opinión favorable en la presente demanda (Fol. 21)

En fecha 08 de agosto del 2022, el ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.710.227 asistido con la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.586, mediante diligencia desistió de demanda de divorcio (Fol. 22)

En fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal dejó constancia que la jueza se aboco al conocimiento de la presente causa. (Fol. 23)

En fecha 19 de septiembre de 2022 se reanudo la causa en el estado de dictar sentencia. (fol. 24)

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 08 de agosto del 2022, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de divorcio, esta juzgadora observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada, el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Por lo que, constando en autos que en la presente causa no se hizo efectiva la citación de la demandada, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.227 de este domicilio, asistido por su apoderada judicial abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.586 en el juicio de DIVORCIO 185-A interpuesto contra la ciudadana MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.248.568, conforme las previsiones de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.979-21
NM/OL/YA.-