TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 7 de octubre 2022.
Años: 212º Y 163º
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3.994-21
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.229 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, INPREABOGADO bajo el Nº 120.852
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YHOANA ROSALY QUINTERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.482.094 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.229, debidamente asistido por la Abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inpreabogado Nº 120.852, solicitando el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código civil, manifestando que:
“…En fecha (7) de mayo del año 1999, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta numero setenta y tres (73) , Tomo I, del año 1999, cuya copia certificada acompaño al presente escrito distinguida con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos un hijo quien ya es mayor de edad…” omissis “…nuestro último domicilio conyugal fue en la avenida ocho, entre calle 24 y 25, casa número 2 , Barrio Simón Bolívar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, separación que ocurrió el diez (10) de marzo del 2011, hasta la presente fecha y hemos permanecido separados de hecho, sin que exista la posibilidad de resolver tal situación de ruptura, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común y desde la fecha de la separación al día de hoy, deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mi hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella …”
En fecha 15 de septiembre del 2021, el Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, ordenando librar boletas de citación a la ciudadana YHOANA ROSALY QUINTERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.482.094, parte demandada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (Folios 13 a la 15).
En fecha 1 de octubre del 2021, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de la boleta de citación de la parte demandada y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedaron legalmente citadas. (Folios 16 a la 19)
En fecha, 02 de agosto del 2022, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su citación, dando su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 20).
En fecha 04 de agosto del 2022, este Tribunal dejó constancia que la jueza se abocó en la presente demanda y libró boleta de notificación a las partes (Fol. 21 a la 23).
En fecha 08 de agosto de 2022, el alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de las boletas de notificación de las partes, quedando legalmente notificadas. (Folios 24 a la 27)
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que se reanudo la causa en el estado de dictar sentencia. (fol.28).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.
Cursa a los folios 04 y 06, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE Y YHOANA ROSALY QUINTERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.608.229 Y V-15.482.094 respectivamente, que constituyen un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo la misma para identificar a las partes. Y así se valora.
Cursa al folio 07, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.519.782, constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la mayoría de edad del hijo procreado por los ciudadanos VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE Y YHOANA ROSALY QUINTERO MUJICA, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 08 y 09 del presente expediente, Acta de Matrimonio de fecha 07 de mayo del 1999, signada con el Nº 73, Tomo I, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 10 y 11 del presente expediente, Acta de Nacimiento de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, de fecha 26 de mayo del 2003, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el nacimiento del hijo procreado por los ciudadanos VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE Y YHOANA ROSALY QUINTERO MUJICA, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la avenida 8, entre calle 24 y 25, casa N° 2, barrio Simón Bolívar, municipio Independencia del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos del Código Civil, que disponen:
Art. 140.-“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común…”
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al solicitante y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.
El ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.229, en su escrito libelar manifestó que la separación ocurrió desde el 10 de marzo del año 2011.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la sentencia 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual citada textualmente expresa:
“cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
De modo pues que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693/2015de fecha 2 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional, que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Queda claro que cuando uno de los cónyuges manifieste el desamor, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 08 y 09 vto del presente expediente, de fecha 07 de mayo de 1999 que constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2021, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por el ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.229 contra la ciudadana, YHOANA ROSALY QUINTERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.482.094 , en base a lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, presentada por el ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.229, debidamente asistido por la Abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inpreabogado bajo el Nº 120.852 contra la ciudadana YHOANA ROSALY QUINTERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.482.094, y en consecuencia decreta DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos, VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CALANCHE Y YHOANA ROSALY QUINTERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.608.229 Y V-15.482.094 respectivamente, el 07 de mayo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio signada con el Nº 73, Tomo I, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 1999.SEGUNDO: En cuanto a los bienes gananciales adquiridos durante la comunidad conyugal, los mismos deberán ser partidos por un procedimiento separado de la presente solicitud.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia, una vez declarada firme, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.994-21
NM/OL/YA.-
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