REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Octubre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 1048


PARTES SOLICITANTES
Ciudadanos YOSKARY NAIBER OLIDAY RODRIGUEZ MORO y ISMAEL JESUS RUBIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.712.421 y V-18.881.139 respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE
Abg. Jyldemar Orosco, Inpreabogado N° 283.573


MOTIVO DIVORCIO 185
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y sus recaudos anexos, suscrita e intentada por los ciudadanos YOSKARY NAIBER OLIDAY RODRIGUEZ MORO e ISMAEL JESUS RUBIO LOPEZ, ya identificados, debidamente asistidos por abogado, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por Declinatoria de Competencia, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 14 de Julio de 2022, se le da entrada, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causas bajo el N° 1048.
Al respecto el Tribunal observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda, los documentos consignados anexos a la misma y demás actas del expediente, se evidencia que las partes indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 3 entre Calles 4 y 5, Copa Redonda, Parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que el mismo contiene la identificación de los cónyuges, se señala el lugar donde se celebró el matrimonio, anexándose copia certificada de dicho acto y se menciona brevemente los motivos que indujeron a los solicitantes para intentar la presente acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y señalan como único domicilio conyugal en la Carrera 3 entre Calles 4 y 5, Copa Redonda, Parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
Ahora bien, a este respecto, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

En el caso bajo estudio y tomando en cuenta que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, es por lo que el Juez competente es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del domicilio conyugal. Determinando el mismo legislador que será el del lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, disposición ésta contemplada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pues esta formalidad es la que le atribuye la competencia de los Jueces en la Jurisdicción Ordinaria y siendo éste requisito indispensable para que prospere la acción intentada.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos YOSKARY NAIBER OLIDAY RODRIGUEZ MORO y ISMAEL JESUS RUBIO LOPEZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;


Abg. MARIAMILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO



EXP N°1048/TLRVDD/MMS/GCPS.-