REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Octubre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 1101
PARTE DEMANDANTE Ciudadano: LUIS GUILLERMO RIERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.859.186, domiciliado en la Urbanización Higuerón 2da Etapa, Vereda N°10, Casa N° 4, con punto de referencia frente a la Cancha Deportiva, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abg. Héctor Ramón Urriche Torreyes, Inpreabogado Nº217.373.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadana: DAISY MARILE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.675.505, domiciliada en el extranjero en la ciudad de Miami Florida 33142 en Street 3092NW 27th.
DIVORCIO 185 (NO ADMISION)
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO RIERA HERNANDEZ, antes identificado, asistido por el abogado Héctor Ramón Urriche Torreyes, Inpreabogado Nº217.373 y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos. Se le asignó el Nº 1101.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura del escrito de demanda se observa que el demandante ciudadano LUIS GUILLERMO RIERA HERNANDEZ solicita DIVORCIO por desafecto, del vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana DAISY MARILE LEAL. Contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día 24 de agosto del año 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el número 134. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Higuerón 2da Etapa, vereda Nro. 10, Casa Nro. 4, con punto de referencia frente a la Cancha Deportiva, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. De la unión conyugal procrearon dos (29 hijos, su primero hijo es el ciudadano Adrian Jesús Riera Leal y Oriagny Isismar Riera Leal. La relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, no existen bienes gananciales que liquidar. En la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, solo respeto como persona y madre de mis dos (2) hijos mayores de edad, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en un ambiente en armonía se separo de hecho de su aun esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día viernes veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)…
Ahora bien, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
En atención a ellos la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1167 de fecha 29 de junio de 2001, estableció:
“…lo general, lo normal, es que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieran solo a éste y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, y de los cuales el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es un buen ejemplo.
La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, más que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contra pretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo.
Una de las causas de extinción del proceso tiene lugar cuando, declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma, el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo para ello (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).
Ese actor tendrá que esperar 90 días continuos (calendarios) para poder demandar de nuevo, pero como goza de los efectos de las decisiones dictadas, si el auto de admisión de la primera demanda hubiere producido alguno, como el de interrumpir la prescripción en la forma prevenida por el artículo 1969 del Código Civil, tal efecto continuaría vivo.
El legislador siempre ha sido impreciso en esta materia, e inclusive lo fue en el Código de Procedimiento Civil, que distingue entre extinción simple del proceso con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (artículo 354), de extinción del proceso mas “demanda desechada”, en los casos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, casos que corresponden a tres supuestos de extinción de la acción (ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem) y no del proceso. En estos supuestos el Código de Procedimiento Civil confunde acción con demanda, tal como lo hace también en el artículo 263 (desistimiento de la demanda), el cual produce cosa juzgada y por lo tanto la muerte de la acción con la pretensión que la acompañaba.
Pero a pesar de esas posibles imprecisiones de léxico, a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción.
El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contra pretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse más. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.
En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez “colaboración de la parte en la preparación de la providencia” (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas.
Es congruente con estas ideas que se dimanan del Código de Procedimiento Civil, que los defectos de forma de los escritos de demanda (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil), que fueron declarados con lugar y no fueren subsanados o corregidos oportunamente, extinguen el procedimiento, mas no la acción, ya que tales defectos no pueden incidir ni en el derecho de accionar que no lo ha perdido el demandante, ni en su pretensión que aun no ha sido juzgada. Simplemente se extingue el proceso civil, los actos procesales realizados no surten ningún efecto (excepto los probatorios) y el accionante deberá esperar noventa días para volver a pedirle a la jurisdicción que en el caso concreto vuelva a funcionar; es decir, para volver a interponer su acción. Este es el régimen normal.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 07-566 de fecha 22 de septiembre de 2008 estableció:
“la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271). Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera: Es necesario precisar que en atención a los establecido, por la precitada Sala y dado que para el caso concreto se planteó por ante este mismo Tribunal, la misma causa y con la misma parte la cual fue inadmitida en fecha 02 de Junio de 2022, tramitada bajo la solicitud Nº 2311 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual quedó firme en fecha 10 de Junio del 2022, con lo cual a todas luces, este caso se configura con lo establecido por la referida sala, dado que evidentemente no se ha dejado transcurrir el mencionado lapso de los noventa días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; contraviniendo así los requisitos formales exigidos por el referido artículo al igual que con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio 185, seguida por el ciudadano LUIS GUILLERMO RIERA HERNANDEZ contra la ciudadana DAISY MARILE LEAL, ambos plenamente identificados, por no reunir los requisitos formales de Ley.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales una vez la parte actora provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2022. Años 212° y 163°.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
EXP. N°1101/TLRVDD/MS/gcps.-
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