REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Octubre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1096
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARY YAQUELIN HERNANDEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.030 y con domicilio procesal en el Barrio Las Madres, Sector La Ceibita, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE Abg. Roger Rendón, Inpreabogado Nº 247.896.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIA DOLORES CASTILLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.798.729 y con domicilio en la Urbanización Rafael Caldera, Calle 03, Casa N° 20, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARY YAQUELIN HERNANDEZ CARRILLO, contra la ciudadana MARIA DOLORES CASTILLO OJEDA, todas antes identificadas, contentiva de Un (01) folio útil y Nueve (09) anexos.
Cursante al folio 12, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana MARIA DOLORES CASTILLO OJEDA, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexa e insertado al folio 04, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre del 2022, comparece ante este despacho el suscrito alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada en autos, ciudadana MARIA DOLORES CASTILLO OJEDA, Así mismo, la parte demandada consigno escrito debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enrique Henríquez en el cual expone: “ Procedo a Renunciar al Lapso de Comparecencia, reconozco en su Contenido y Firma el Documento Privado, acompañado a la presente Solicitud, convengo en todas y cada una de sus partes con lo demandado”. En auto de misma fecha, vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA DOLORES CASTILLO OJEDA, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los Tres (03) días siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana MARIA DOLORES CASTILLO OJEDA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARY YAQUELIN HERNANDEZ CARRILLO contra la ciudadana MARIA DOLORES CASTILLO OJEDA; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARY YAQUELIN HERNANDEZ CARRILLO, como compradora y la ciudadana MARIA DOLORES CASTILLO OJEDA, como vendedora, cursante el mismo al folio cuatro (04) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, MARIA DOLORES CASTILLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.798.729, soltera y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, MARY YAQUELIN HERNANDEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.209.030, soltera y de este domicilio, un bien inmueble de mi propiedad que consiste en: una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y Acerolit, la cual se haya distribuida en tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) estar, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) porche, un (1) garaje y un (1) lavadero, construida sobre un área de terreno municipal, cuya superficie es de nueve (9) metros de ancho por dieciocho (18) metros de largo y está ubicada en el Barrio Las Madres, sector la Ceibita, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle 04; SUR: Calle 3 de por medio y bienhechurías que son o fueron de Candelaria Bazan; ESTE: Casa que es o fue de Maru Suarez, y OESTE: Casa que es o fue Aleida Mendoza. El inmueble que doy en venta, me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 58, Tomo 26, de fecha nueve (09) de Marzo del año 2007. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES DIGITALES (4.520 Bs.D), los cuales he recibido de la comparadora en dinero en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción. En virtud de la presente venta, transfiero a la compradora de la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble objeto de este documento, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de la Ley. Y yo, MARY YAQUELIN HERNANDEZ CARRILLO, up supra identificada, por medio del presente documento declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. En la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación.
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 9:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. 1096
TLRVDD/MMSS/DC.-
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