REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Octubre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE 1069

PARTES SOLICITANTES Ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.562.795 y GINANGELA DEL CARMEN GUTIERREZ SGHERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.080.627 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
Abg. CARMEN RICARDA MONTES RAMIREZ , Inpreabogado N° 218.962


MOTIVO
DIVORCIO 185

Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ABREU y GINANGELA DEL CARMEN GUTIERREZ SGHERZA ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 05 de Abril del 1997, por ante la prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, del expediente del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1997.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Calle 12, entre avenidas 13 y 14, casa N° 13-9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, su vida conyugal desde el principio y por varios años fue armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada una de las obligaciones conyugales, luego fueron surgiendo desavenencias que fueron distanciando la vida en pareja , haciendo imposible la vida en común al punto de separarnos definitivamente desde hace más de dos años desde el día primero de agosto del año 2020, dejando de tener afecto como pareja,. Cabe destacar que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre ANGELI GABRIELA ALVAREZ GUTIERREZ, quien cuenta con la mayoría de edad, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos, igualmente manifestó el ciudadano Carlos Enrique Álvarez Abreu, que durante la vigencia de su matrimonio adquirió un bien inmueble sobre un lote de terreno, con dinero de su propio peculio, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector las Mercedes, segunda calle , parcelamiento el corozo, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el cual la ciudadana Ginangela Del Carmen Gutiérrez Sgherza de mutuo acuerdo, renuncia plenamente a todos los derechos y obligaciones que posee sobre el prenombrado inmueble.
En fecha 08 de agosto del 2022, comparece ante el despacho de este Tribunal los ciudadanos Carlos Enrique Álvarez Abreu Y Ginangela Del Carmen Gutiérrez Sgherza, quienes mediante diligencia consignaron los requisitos solicitados por este Tribunal.
En esa misma fecha 08 de agosto de 2022, la solicitud fue admitida por auto y se le dio entrada ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Agosto de 2022, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana abogada Eunice Cedeño.
En fecha 11 de Agosto del 2022, comparece ante este tribunal la Abg. Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien manifiesta no tener nada que objetar para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 19 de septiembre del 2022, comparece el ciudadano Carlos Enrique Álvarez Abreu, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Carmen Ricarda Montes Ramírez y estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales” en fecha del 09 de Agosto del 2022, cursante del folio 16. Así mismo, el presente Tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo en autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

Como se observa, la legitimidad de los esposos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ABREU y GINANGELA DEL CARMEN GUTIERREZ SGHERZA está demostrado con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 06 del expediente; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento en cuanto a los bienes y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 15 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:

Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ABREU y GINANGELA DEL CARMEN GUTIERREZ SGHERZA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 05 de Abril del 1997, por ante la prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, del expediente del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1997.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 008-2020 emanada de la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO





Exp.1069-TLRVDD/MMSS/KB.-