REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 04 de Octubre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 1093
PARTE DEMANDANTE
Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE
Abg. ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, Inpreabogado Nº 209.947.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.142.385, de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) Y RESOLUCION DE CONTRATO
(NO ADMISIÓN)
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.837 en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L. domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día catorce (14) de abril de 1983, quedando anotado en el Libro de Registro de Firmas de Comercio bajo el N°114, Folios vto 198 al 204 y vto, Tomo XVII, posteriormente cambiada su forma jurídica de Compañía de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 30 de Noviembre de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 01 de Febrero de 2001, bajo el N°9, Tomo 162-A y Modificación de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 26 de Febrero del año 2018, debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 1, Tomo 15-A RM 466 de fecha 09 de Mayo de 2018; representación que se constata según instrumento de Poder General otorgado por ante la Notarias Publica Decimotercera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 31 de Mayo de 2018, anotado bajo el N°27, Tomo 23, Folios 89 al 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; Contra el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.142.385, de este domicilio; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 29 de septiembre del año 2022, anotada en el libro de causas bajo el Nº1093, nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que la presente acción pretende el Desalojo de Inmueble (Local Comercial), distinguido con el Nº 5, situado en el Centro Comercial Junín, ubicado en la Calle 15 entre la 4ta y 5ta Avenida, Municipio San Felipe, San Felipe Estado Yaracuy, siendo el arrendatario el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, plenamente identificado; alegando el accionante que dicho arrendatario se ha negado adecuar el canon de arrendamiento y desde el 23 de Noviembre de 2014 se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamientos causados desde esa fecha hasta el día de hoy, negándose de manera injustificada a pagar el monto real del canon de arrendamiento en cada una de las prórrogas convencionales ya citadas, calculado conforme a los métodos previsto en la Ley.
Fundamenta la presente demanda en los artículos expresados a continuación: artículos 14, 33, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, fundamenta la acción en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el desalojo del bien inmueble arrendado y la Resolución y Extinción de Contrato; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Ahora bien, se evidencia de la presente demanda donde se demanda el desalojo de un inmueble e igualmente una resolución y extinción de contrato, dichas acciones se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Apoderada Judicial, ciudadana Abg. ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, contra el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
EXP. N°1093/TLRVDD/MMS/gcps.-
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