República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Martes, Once (11) de Octubre de 2022
AÑOS: 212º y 163º

Actuando en sede civil.


LA SOLICITANTE: Ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.817, telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0426-3118160 y su correo castorilagre@gmail.com.
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ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EDWIN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.103, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.065, teléfono con aplicación whatsapp disponible nº 0414-5470646, y su correo electrónico edwinnsequera@gmail.com.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE NÚMERO: 193/22

NARRATIVA

En fecha Once (11) de Julio de 2022, fue presentada por correo electrónico y a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos le correspondió por distribución a este Tribunal, recibiéndose formalmente en este Tribunal sus originales en esa misma fecha, por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.817, teléfono con aplicación whatsapp disponible nº 0426-3118160 y su correo castorilagre@gmail.com, debidamente asistida por el abogado EDWIN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.103, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.065, teléfono con aplicación whatsapp disponible nº 0414-5470646, y su correo electrónico edwinnsequera@gmail.com.

Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante acompaña la solicitud con su Cédula de Identidad, a su vez presenta Acta de Defunción, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 30, Folios 14-15, correspondiente al año 1.955, así como también consigna datos correspondiente del Servicio de Estados Civiles de la localidad de (Vibonati-Salermo-Italia), correspondiente del año 1.874, y consigna copia fotostática del pasaporte lo cual acredita su identidad e ingreso al Territorio Venezolano, asimismo presenta según Certificado de No Naturalizado, con matrícula de control para Extranjero N° 200248, emitido por los Estados Unidos de Venezuela, según consta en credencial emitida por la Oficina Consular Venezolana, del año 1.950, (Natural de Vibonati-Salermo-Italia), de su tátara-abuela, FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO, a su vez consigna extracto del Acta de Nacimiento de su tátara-abuela, Planilla de Datos del Servicio de Estados Civiles de la localidad de (Vibonati-Salermo-Italia), del año 1.874, así como también consigna copia fotostática del pasaporte lo cual acredita su identidad e ingreso al Territorio Venezolano, donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción, insertos desde los folios cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once respectivamente (4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), y manifiesta que le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, por cuanto el nombre que identifica a su tátara-abuela, FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO, en la cual aparecen en el acta de defunción con errores. Ya que en su momento se transcribió erróneamente en el acta de defunción, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada en bajo el N° 30, Folio 14-15, correspondiente al año 1.955, en la transcripción de la referida Acta, por error involuntario aparece el nombre de su tátara-abuela como: FRANCISCA, siendo lo CORRECTO, su nombre “FRANCESCA”, evidenciándose así el error existente, lo que le acarrea perjuicio para solicitar los trámites ante el Consulado Italiano, así como también erróneamente transcribieron el nombre del padre de su tátara-abuela, y el apellido de la madre de su tátara-abuela, es decir como es decir como GUISSEPPE ANTONIO PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido “GIUSEPPANTONIO RIZZUTI”, y el nombre y apellido de su madre como JUANA PASCUALA, lo que es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO es “GIOVANNA PASCALE”, como se puede evidenciar del Acta de Nacimiento de su tátara-abuela: extracto de la Planilla de Datos del Servicio de Estados Civiles de la localidad de (Vibonati-Salermo-Italia), del año 1.874, insertas al folio nueve (9) del presente expediente. Fundamentó su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y lo pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente. Por lo que solicita sean subsanados los errores al que hizo referencia en el Acta de Defunción bajo el N° 30, Folios 14-15, correspondiente al año 1.955, emanada por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, a su vez de todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de solicitud, que corre inserto en los folios (04 al 11).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha Once (11) de Julio del año 2022, folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15), corre inserto Auto de admisión de la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo.

En fecha trece (13) de Julio de 2022, folio (16), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.817, parte interesada en la presente solicitud, mediante diligencia solicita copia del Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada la presente diligencia y agregándose al presente expediente (vto., folio 16).

En fecha Veinte (20) de Julio de 2022, folio (17), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.817, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDWIN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.103, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.065, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día” de fecha diecinueve (19) de Julio de 2022, en la página 14, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 17 y 18).

En fecha veintidós (22) de Julio de 2022, (folio 19 y 20), el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2022, (folio 21), la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, emitió Opinión Favorable de Rectificación de Acta de Defunción intentado por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Plenamente identificada en auto, donde solicita se rectifique el Acta de Defunción de su tátara-abuela, ya que por error involuntario transcribieron el nombre como: FRANCISCA, siendo lo CORRECTO, su nombre “FRANCESCA”, así como también transcribieron de forma errónea el nombre del padre de su tátara-abuela como GUISSEPPE ANTONIO PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido “GIUSEPPANTONIO RIZZUTI”, y el nombre y apellido de la madre de su tátara-abuela como JUANA PASCUALA, lo que es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO es “GIOVANNA PASCALE”.

En fecha Tres (3) de Agosto de 2022, (folio 22), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio, inmerso en el artículo 185 del Código Civil, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha Cuatro (4) de Agosto de 2022, folio Veinte (23), este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil.

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2022, (folio 24), el secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2022, folio (25), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.817, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.863, donde ratifica las pruebas consignadas en dicho expediente, insertas al folio cuatro (4) al once (11) respectivamente, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 25).

En fecha Seis (06) de Octubre de 2022, folio (26), el Secretario del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.817, parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) si no con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sì mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Por lo que siendo la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.817, parte interesada en que se subsane el error de que adolece el Acta de Defunción de su tátara-abuela, en cuanto que asentaron el nombre como: FRANCISCA, siendo lo CORRECTO, su nombre “FRANCESCA”, así como también transcribieron de forma errónea el nombre del padre de su tátara-abuela GUISSEPPE ANTONIO PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido “GIUSEPPANTONIO RIZZUTI”, y el nombre y apellido de la madre de su tátara-abuela como JUANA PASCUALA, lo que es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO es “GIOVANNA PASCALE”. En consecuencia la solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:

1.- Al folio Tres (3), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.817. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- A los folios cuatro, cinco, seis, siete y ocho (4, 5, 6, 7 y 8), rielan Copias Certificadas del Acta Defunción N° 30, Folios 14-15, correspondiente al año 1.955, del Libro de Registro Civil de Defunción, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, de la De Cujus FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, que asentaron el nombre de su tátara-abuela, como FRANCISCA, siendo lo CORRECTO, su nombre FRANCESCA, así como también transcribieron de forma errónea el nombre del padre de su tátara-abuela GUISSEPPE ANTONIO PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido GIUSEPPANTONIO RIZZUTI, y el nombre y apellido de la madre de su tátara-abuela como JUANA PASCUALA, lo que es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO es GIOVANNA PASCALE, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Al folio nueve (9), riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento, extracto de la Planilla de Datos del Servicio de Estados Civiles de la localidad de (Vibonati-Salermo-Italia), del año 1.874, donde se evidencia que su nombre es FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO, y el nombre del padre como GIUSEPPANTONIO RIZZUTI, y el nombre y apellido de la madre como GIOVANNA PASCALE, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

4.-A los folios diez y once (10 y 11), riela Copias Fotostáticas del Certificado de No Naturalizado, de su tátara-abuela, FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO, con matrícula de control para Extranjero N° 200248, emitido por los Estados Unidos de Venezuela, según consta en credencial emitida por la Oficina Consular Venezolana, del año 1.950, (Natural de Vibonati-Salermo-Italia). Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple de documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita sus identificaciones. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Al folio diez (10), riela copia fotostática del pasaporte lo cual acredita su identidad e ingreso al Territorio Venezolano FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple de documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita sus identificaciones. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en el periódico Yaracuy Al Día, el 19 de Julio de 2022, el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente el 20 de Julio del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en folio (18) del presente expediente.

DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.817, inserta bajo el N° 30, Folios 14-15, correspondiente al año 1.955, del Libro de Registro Civil de Defunción, llevado por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en tal sentido, donde aparezca el siguiente error, sean corregidos de la manera que a continuación se expresa: En el Acta de Defunción de la De Cujus “FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO”, ya que agregaron su nombre como FRANCISCA, siendo lo CORRECTO, su nombre “FRANCESCA”, así como también el nombre del padre de su tátara-abuela GUISSEPPE ANTONIO PALERMO, lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es su nombre y apellido “GIUSEPPANTONIO RIZZUTI”, y el nombre y apellido de la madre de su tátara-abuela como JUANA PASCUALA, lo que es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO es “GIOVANNA PASCALE”.

SEGUNDO: Líbrense Oficios al Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, así como también al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en el Acta de Defunción inserta bajo el N° 30, Folios 14-15, correspondiente al año 1.955, del Libro de Registro Civil de Defunción, llevados por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del mismo estado, en el sentido que en el Acta de de Defunción de la De Cujus “FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO”, donde la identificaron como FRANCISCA, siendo lo CORRECTO, su nombre “FRANCESCA”, así como también el nombre del padre de la De Cujus, la cual debe decir que es lo CORRECTO Y CIERTO “GIUSEPPANTONIO RIZZUTI”, y el nombre y apellido de la madre de la De Cujus, la cual debe decir que es lo correcto es “GIOVANNA PASCALE”.

Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde mañana (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap
EXP. N°193/22