República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Pablo: Miércoles, Cinco (5) de Octubre del año Dos Mil Veintidós
AÑOS: 212º y 163º


Actuando en sede Civil, Familia.


SOLICITANTE: Ciudadanos: ACEVEDO BARRIOS JANNY YVETT y TOVAR TOVAR JOSÉ RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.886.958 y V-5.458.397 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: Ciudadano: EFRAÍN ANTONIO BALLESTER ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28113.

EXPEDIENTE NÚMERO: 197/22

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 14 de Julio de 2022, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, y los recaudos acompañados del mismo, por los ciudadanos JANNY YVETT ACEVEDO BARRIOS y JOSÉ RAMÓN TOVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.886958 y V-5.458.397 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EFRAÍN ANTONIO BALLESTER ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28113, a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 14 de Julio de 2022, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha Primero (1) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos JANNY YVETT ACEVEDO BARRIOS y JOSÉ RAMÓN TOVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.886958 y V-5.458.397 respectivamente, por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 28, Folio 085, Tomo I, del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en el año 1.994, constituyeron domicilio conyugal en el caserío Cocuaima de la Parroquia Campo Elías Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal entre Avenida 7 y 8, frente a la casa de la cultura de la población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que el día ocho (8) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), decidieron separarse de hecho; tomando cada uno domicilios diferentes y Manifestaron que durante su unión conyugal Si procrearon tres (03) hijos, y llevan por nombres JOSÉ RAMÓN TOVAR ACEVEDO, JUAN DIEGO TOVAR ACEVEDO y NILMARY KISBEL TOVAR ACEVEDO, todos mayores de edad, y a su vez manifiestan que No adquirieron bienes gananciales que repartir.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de Julio del año 2022 (folio 10), la solicitud fue admitida, por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy y Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el tribunal al Acto de Oposición a la demanda, (folios 11 y 12).

En fecha 19 de Julio de 2022, (folio 13), compareció el ciudadano Abogado EFRAÍN ANTONIO BALLESTER ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28113, la cual recibe del secretario copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional. En esa misma fecha se acuerda darle entrada y agregarse al expediente, (vto. folio 13).

En fecha 26 de Julio de 2022, (folio 14), compareció el Abogado EFRAÍN ANTONIO BALLESTER ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28113, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, en la página trece (13), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (Vto., folio, 14 y 15).

En fecha 28 de Julio del año 2022, (Vto. folio 16), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la presente causa.

En fecha 28 de Julio del año 2022 (folio 17), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Eunice Adelyn Cedeño García, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 9 de Agosto de 2022 (folio 18), el Secretario de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio 185-A, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 11 de Agosto del año 2022 (folio 19), el suscrito Secretario de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos JANNY YVETT ACEVEDO BARRIOS y JOSÉ RAMÓN TOVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.886958 y V-5.458.397 respectivamente, manifestaron voluntariamente estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folios (2, 3, 4 y 5 y su Vto.), riela Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el N° 28, Folio 085, Tomo I, del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en el año 1.994, de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TOVAR TOVAR y JANNY YVETT ACEVEDO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.886958 y V-5.458.397 respectivamente, a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser estos documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana JANNY YVETT ACEVEDO BARRIOS y JOSÉ RAMÓN TOVAR TOVAR, antes identificados, manifestando el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda expone que, constituyeron su último domicilio en la calle principal entre Avenida 7 y 8, frente a la casa de la cultura de la población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la calle principal entre Avenida 7 y 8, frente a la casa de la cultura de la población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos JANNY YVETT ACEVEDO BARRIOS y JOSÉ RAMÓN TOVAR TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.886958 y V-5.458.397 respectivamente, alegaron en su solicitud que tienen separado más de diez (10) años libres y voluntariamente en su escrito alegaron estar de acuerdo en la solicitud de Divorcio 185-A y que este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que indica los solicitantes, ya que han permanecido por más de diez (10) años separados habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por cada unas de las partes tanto los solicitantes (folios 1 y 2), se demostró que ambos tienen más de diez (10) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 16), cursa boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente. Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 23) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Eunice Adelyn Cedeño García.

QUINTO: De las alegaciones hechas por cada unas de las partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2-Que tienen más de Diez (10) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:


DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos JANNY YVETT ACEVEDO BARRIOS y JOSÉ RAMÓN TOVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.886958 y V-5.458.397 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 28, Folio 085, Tomo I, del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en fecha primero (1ro). de Abril del Año 1.994.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo estado a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG° EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,


ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT


ERWM/ vap
Exp.- 197/22