REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de octubre de 2022
212º y 163º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN ZULAY GARCÍA DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 4.474.412 y de este domicilio, asistida por la abogada: ANA DOMINGA MARINI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.827.818, I.P.S.A. N° 176.287, y de este domicilio, en la cual pide se decrete que ella es la UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: RÚBEN DARIO SALVATIERRA PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.460.127, y de este domicilio, quien falleció ad intestato en el municipio San Felipe de este estado, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, según acta de defunción N° 116, folio 116, tomo 1, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, durante el año 2021, que acompaña marcada “B” a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción del causante: RÚBEN DARIO SALVATIERRA PEÑA, acta de matrimonio entre el causante y la solicitante de este justificativo ciudadana: CARMEN ZULAY GARCÍA DE SALVATIERRA, actas de defunción de los padres del causante y partida de nacimiento del solicitante, todas las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documentos públicos, no impugnados y emanados de una autoridad con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba de que hayan sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como las declaraciones de las testigos: CESAR ANTONIO TARAZONA y MIGUEL ÁNGEL BORGES NUÑEZ, de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: CARMEN ZULAY GARCÍA DE SALVATIERRA y que ésta es la único y universal heredera del finado: RÚBEN DARIO SALVATIERRA PEÑA, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como bastantes, para acreditarle a la solicitante: CARMEN ZULAY GARCÍA DE SALVATIERRA, la cualidad de único y universal heredero del de cujus: RÚBEN DARIO SALVATIERRA PEÑA, en su condición de cónyuge supérstite de éste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a la solicitante original con sus resultas -
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal

Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en diecisiete (17) folios útiles.-
La Secretaria temporal

Abog. Mariangelica Pereira