REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós.-
212º y 163º

ACTORA:, IDA SILVANA SERINO MALPICA venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 7.912.297 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de
identidad Nº V- 4.477.240, I.P.S.A. Nº 41.243 de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.071 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.128/22-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: IDA SILVANA SERINO MALPICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.912.297 de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.477.240, I.P.S.A. Nº 41.243 de este domicilio, en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.071 y de este domicilio, desde el día 14 de julio del año 2021, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 62, folio 062, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2021, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 3, casa Nº 97, sector “La Victoria” del municipio Nirgua del estado Yaracuy
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde el 3 de enero del año 2.022, se separó de hecho de su cónyuge por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha tres (3) de octubre del año 2022 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.071 y de este domicilio, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante, por sí o por intermedio de apoderado, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 06, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente practicada en forma personal al demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA quien firmó la original (folio 7).
Al folio 8 corre auto del tribunal donde se deja constancia que transcurridos los días de despacho para que el demandado expresara su opinión con respecto a la solicitado, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se procedió a dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 9 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público, (folio 10).
Al folio 11 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 2 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: IDA SILVANA SERINO MALPICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.912.297, de este domicilio anteriormente identificada, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.071 y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 14 de julio del año 2021, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 62, folio 062, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2021 y cuya copia certificada corre agregada al folio dos (2) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).-

EL Juez Titular La Secretaria Temporal

Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mariangelica Pereira




En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira