REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de Septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: N° 6862
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.517.426
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y SINAHI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555 y 95.851 respectivamente. (Folios 06 al 08 de la 1era pieza y 145 de la 2da pieza)
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 10, Tomo 180-A de fecha 02 de octubre de 2001, y con última modificación de fecha 15 de marzo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 12 de abril de 2010 bajo el N° 5, Tomo 8-A, representada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.504.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ARANGO ANDUEZA y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.639 y 40.560 respectivamente. (Folio 147 de la 2da pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de diciembre de 2021, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO en contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A, representada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015 (Folio 62 de la 2da pieza) por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 18 de noviembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y que corre inserta a los folios del 39 al 55 de la 2da pieza, dándosele entrada por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, apercibiendo el cumplimiento de la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 7 de julio de 2022, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 7 de diciembre de 2021, por cuanto fue derogada la referida Resolución y se fijó para constitución de asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha, y de no constituirse al vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2022 se fijó la causa para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes al de hoy.
En fecha 12 de agosto de 2022, la abogada YARISOL FIGUEIRA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia en este Tribunal desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2015 por la parte demandada.
Ante la situación planteada y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la parte demandada a través de su co apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA, de desistir de la apelación interpuesta por ella en fecha 18 de febrero de 2015, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa…” y que corre inserta a los folios del 39 al 55 de la 2da pieza del presente expediente.
Observa este Tribunal que la presente incidencia surge en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A. representada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, le confirió poder apud acta a los abogados YARISOL FIGUEIRA y CARLOS ARANGO, el cual corre inserto al folio 147 de la 2da pieza, desprendiéndose del mismo la facultad expresa de desistir. Visto lo anterior, quien suscribe considera que la parte demandada a través de su co apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA, posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandada, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento del recurso formulado y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A. a través de su co apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.560, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO en contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
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