REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6.830
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.383.312 y V- 7.301.575 Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.878.
DEMANDADA: Ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILE REY SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrsº V-11.973.278 y V- 16.420.655 Respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO DEL CO DEMANDADO PABLO EDWIN GIL VIVAS: Abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado bajo el N° 24.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA MIRIAN YAMILET REY SIERRA: Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555. (Folio 03)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 01 de Agosto de 2022, tal como consta a los folios del 48 al 50.
A tales efectos, al folio 51 del presente expediente en fecha 09 de Agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado IVAN VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.878, consigna diligencia anunciando Recurso de Casación, la cual lo hizo de la siguiente manera:
…Anuncio Recurso de Casación, contra la sentencia con carácter de definitiva, dado por la Jueza, en la fecha 01 de agosto del año 2022, por haber cercenado el derecho a la defensa de mis representados demandantes en el juicio principal 6538, en primera Instancia…
Visto lo anterior debe esta Instancia señalar que el segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda dispone que contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible.
Aunada a la norma anterior, el artículo 124 de la misma Ley dispone que se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Entonces, al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Con respecto a Lo anterior, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Expediente Nº AA20-C-2016-000586, de fecha 11 de octubre de 2016, vigente al día de hoy, a saber:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Omaira Gago de Silombria c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente:
“(…) En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:
(...Omissis...)
De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (…) es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide. (…)”.
De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita. ..”
En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que la decisión recurrida no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite la continuidad de la causa al declarar con lugar la apelación de la parte demandada y revocar el auto del Juzgado A Quo, en el cual estableció que la co demandada MIRIAN YAMILE REY SIERRA, se encuentra a derecho y fija la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente al referido auto, ordenando esta instancia superior la reposición de la causa al estado de la fijación para la audiencia de mediación conforme al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, notificándose a las partes o sus apoderados judiciales o defensor público designado; es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que, constatado que la sentencia recurrida en casación no pone fin al juicio; en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Casación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado IVAN VENGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878, en fecha 09 de Agosto de 2022, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO contra PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILE REY SIERRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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