REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6889

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAMÓN VERGARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.512.795, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio “Rosman II”, oficina N° 01, Escritorio Jurídico Silva, Torres & Asociados, S.C municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.090 Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.472.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 16.455.037, domiciliado en el sector Aire Libre, calle La Plata, entre avenidas 6 y 7, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.511.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 9 de junio de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN VERGARA MENDOZA contra el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 6 de mayo de 2022 que fuera planteado por el abogado EDGAR SILVA, apoderado judicial del demandante LUIS RAMÓN VERGARA MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2022, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2022 y fijándose en fecha 16 de junio de 2022 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho.
Cursante a los folios 25 al 28, de fecha 4 de julio de 2022, se recibió escrito de informes suscrito por el Abg. Edgar Eduardo Silva, debidamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Cursante al folio 29, de fecha 6 de julio de 2022, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada Carmen Elena Pacheco Viscalla, en su condición de representante sin poder de la parte demandada; por lo que en auto cursante al folio 31 se libró cómputos desde el 16 de junio de 2022 (exclusive) fecha en la que se fijó para presentar informes y 6 de julio de 2022 (inclusive) fecha de presentación de los referidos informes; donde se constató que transcurrieron ONCE DIAS de despacho, en consecuencia, los informes presentados por la abogada CARMEN ELENA PACHECO son extemporáneos por tardíos.
Por auto de fecha 6 de julio de 2022 cursante al folio 30, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante a los folios 32 y 33, de fecha 18 de julio de 2022, se recibió escrito de observación a los informes suscrito por la representante sin poder de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2022 cursante al folio 34, se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2022, cursante a los folios del 9 al 14, en los siguientes términos:
“…Por los argumentos anteriormente explanados así como del análisis de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, fue enviado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vía correo electrónico escrito de demanda, quedando registrado bajo el N° 2966 (nomenclatura interna de ese Tribunal), fijándose el día treinta y uno (31) de enero de 2022, a las 10:00 am., para la consignación de documentos (escrito), además se evidencia que mediante auto el Tribunal anteriormente identificado, declara desierto el acto de comparecencia de la parte interesada, fijándose nueva oportunidad para el día tres (3) de febrero de 2022, a las 10:00 a.m., por cuanto la parte demandante remitió diligencia pidiendo nueva oportunidad vía correo electrónico en fecha primero (1°) de febrero de 2022, vista la consignación de documentos originales y sus anexos se agregó al expediente y se le dio entrada, en fecha siete (7) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos, ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.455.037, señalando a demás número telefónico y correo electrónico del mismo, a través de boleta de citación, de igual forma, se evidenció consignación de boleta de citación sin firmar por el Alguacil titular de ese Tribunal, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, cursante al folio 26 al 33 de la causa, donde manifiesta que le fue imposible practicar la citación del demandado, por cuanto fue atendido por una persona que se identificó como CLAUDIMAR TOVAR, quien dijo ser esposa del demandado, informándole al Alguacil que el ciudadano demandado no se encontraba en el país y que ella era su apoderada, por otro lado, cabe destacar que de la revisión exhaustiva de los folios de la causa se evidencia que del folio 45 al folio 52 de la causa, incluyendo sus vueltos,, cursa escrito de representación sin poder, cuestiones previas y anexos, suscrito y presentado por la abogada PACHECO VISCALLA CARMEN ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 230.511, quien asumió expresamente la representación sin poder de la parte demandada de autos, conforme a los dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que a pesar de haber librado la boleta de citación de la parte demandada, ésta fue practicada en una persona distinta a la misma, es decir, a la ciudadana CLAUDIMAR JOSELIN TOVAR GONVIA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 19.410.780, incurriendo así en una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que la omisión de formas necesarias en la práctica de la citación, sin que haya sido cubierta con la presencia de la parte demandada, la hace viciosa, y por ende se estima que no ha habido citación, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, y como lo establece más precisamente, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma misma, que aplica al presente caso, ya que la parte demandada, ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, arriba identificado, no se encuentra a derecho en el presente juicio, por lo tanto, no se puede hacer presente en el mismo como parte accionada o demandada, y hacer valer sus derechos e intereses, por lo que se concluye, que en el presente caso no se ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio o pretensión, es por lo que, se deja establecido que en la misma se produjo una falta de carácter procesal, que perjudica los intereses de la parte accionada o demandada de autos, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de procedimiento Civil”.
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de verificar la ubicación exacta de la parte demandada de autos, ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.455.037 y domiciliado en el sector Aire Libre, calle La Plata, entre la avenidas 6 y 7, punto de referencia licorería de los señores Yolanda y Héctor, municipio Nirgua, estado Yaracuy, tomando en cuenta la declaración efectuada por el Alguacil del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con sede en San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que remitan a este Tribunal el estatus migratorio del ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, anteriormente identificado, a los fines de practicar su citación, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejan sin efecto todas las actuaciones cursantes con posterioridad a la consignación efectuada por el Alguacil antes mencionado, conservando su valor la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena oficial al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Líbrese oficio.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
III DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 04 de Julio de 2022, fue consignado escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDGAR EDUARDO SILVA, cursante a los folios 25 al 28, y lo realiza de la siguiente manera:

…Se evidencia en las actas procesales que el supuesto de hecho previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado, con tres actos que son irrefutables, los cuales fueron apreciados por el tribunal primigenio para la configuración la procedencia de la citación tácita o presunta, determinados en primer lugar, por la recepción, suscripción y presencia de la apoderada del demandado, y a su vez cónyuge, en la notificación de la medida cautelar innominada dictada por el citado juzgado, que cursa a los folios 23 y 34 del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, que le permitió tener conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal; segundo, con la declaración del Alguacil dando cuenta al Juez de la información suministrada por la apoderada cónyuge del demandado, quien manifestó: “… ser esposa del demandado, a quien impuse del objeto de mi visita, informándome que el demandado no se encontraba en el país pero que ella es su apoderada… (Sic)”, que riela al folio 26 del Cuaderno Principal; con lo que se logra poner a derecho al demandado por la íntima relación y la facultad de representación otorgada a su cónyuge, lo que asegura al demandado la posibilidad de alcanzar el conocimiento suficiente, y, por ende efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la especifica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa asistencia; y en tercer lugar, la nota de certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal, que riela al folio 41, donde deja constancia de los datos del instrumento poder otorgado por el demandado, JULIO CESAR SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inserto bajo el N° 11, Tomo N° 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Nirgua estado Yaracuy, quedando plenamente demostrada la cualidad de la apoderada del demandado, cuando la Abogada Carmen Pacheco, Inpreabogado N° 230.511, consigna a las actas una copia del mencionado poder con se aprecia en los folios 50 al 52, actuaciones que adquieren pleno valor probatorio y dan fe de sus autenticidad de conformidad con lo contemplado en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. Cabe preguntarse, ¿Cómo tiene conocimiento la Abogada Pacheco de ese Juicio? Y ¿Cómo sabe de la existencia del instrumento poder?
Omisis…
El legislador consagró la figura de la “citación tácita o presunta”, la cual opera en las circunstancias señaladas en ella, es decir, cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente o estuvieron presentes en un acto del mismo según certificación que conste en la acta respectiva.
En el caso de marras, el supuesto en el cual se subsumen los hechos en el presente juicio se configuran en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las actuaciones que se valoran están limpias de vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, por cuanto cumplen con las formalidades esenciales que exige el legislador para que se encuentre a derecho el demandado, y tenga conocimiento de la existencia de un juicio en su contra.
Ciertamente como señala la a-quo en su sentencia, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, exige que se cumpla con la formalidad necesaria para la validez del juicio con la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará (y termina la redacción del dispositivo), CON ARREGLO A LO QUE SE DISPONE EN ESTE CAPITULO.
DE ALLI QUE SURGEN ALGUNAS INTERROGANTES COMO: ¿ES QUE ACASO EL ARTÍCULO 216 EJUSDEM, NO SE ENCUENTRA ENTRE LAS NORMAS APLICABLES PARA LA VALIDEZ DE LA CITACIÓN? ¿SERÁ QUE, SE DESCONOCE COMO REGIMEN LEGAL DE EXENCIÓN CREADO POR EL LEGISLADOR, QUE TIENE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCESO?
Omisis…
“DE LAS INFRACCIONES DE ORDEN PUBLICO Y CONSTITUCIONAL, NEGACIÓN DE APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE, SILENCIO DE PRUEBAS Y FALSO SUPUESTO”
La jurisdicente a-quo, realiza un análisis muy subjetivo de las acta procesales contenidas de los hechos que hicieron valedero para la configuración del supuesto previsto en la norma del articulo 216 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, contrastándolo con un parafraseo de observaciones en relación con el articulo 215 ejusdem, que señala como evidente en su apreciación, manifestando textualmente así: …”se evidencia que la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes depende de la citación, pues su propósito consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal”.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo – resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… EN CAMBIO, LOS VICIOS EN QUE SE INCURRE EN LAS FORMAS DE PRACTICAR LA CITACIÓN, AFECTAN PRINCIPALMENTE LOS INTERESES PARTICULARES DE LOS LITIGANTES, Y CONSECUENCIALMENTE, AL NO LESIONAR NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, PUEDEN SER CONVALIDADOS CON LA PRESENCIA Y CONVENIMIENTO PRESUNTO DEL DEMANDADO”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231).
Es necesario destacar que nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ESTÁ EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 218 EJUSDEM, NO HUBO OMISIÓN DE FORMALIDADES, POR EL CONTRARIO SE CUMPLIERON LAS EXIGIDAS EN LA NORMA QUE REGULA LA CITACIÓN TÁCITA, NO LA CITACIÓN PERSONAL, POR LO QUE YERRA LA JUEZ AL SUBSIMIR LOS HECHOS EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Omisis…
…No siendo suficiente el silencio de pruebas, en su errada interpretación, agrega un “FALSO SUPUESTO”, cuando señala: … “se evidencia que a pesar de haber librado la boleta de citación a la parte demandada, ésta fue practicada en una persona distinta de la misma, es decir la ciudadana, CLAUDIMAR JOSELIN TOVAR GONVIA… (Sic)” (F-68); el falso supuesto si es evidente en las actas, toda vez que tergiversa los hechos reales creando una distorsión, con apariencia de omisión de formas necesarias en la práctica de la citación para concluir, que no habido citación conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y como lo establece más precisamente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, LO CUAL ES INCIERTO Y FALAZ, porque como lo he descrito y señalado en el capítulo primero de este informe, contenidos en el primero y segundo particular, textualmente así: … “en primer lugar, por la recepción, suscripción y presencia de la apoderada del demandado, y a su vez cónyuge, en la notificación de la medida cautelar innominada dictada por el citado juzgado, que cursa a los folios 23 y 34 del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, que le permitió tener conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal; segundo, con la declaración del Alguacil dando cuenta al Juez de la información suministrada por la apoderada cónyuge del demandado, quien manifestó: “… ser esposa del demandado, a quien impuse del objeto de mi visita, informándome que el demandado no se encontraba en el país pero que ella es su apoderada… (Sic)”, que riela al folio 26 del CUADERNO PRINCIPAL; con lo que se logra poner a derecho al demandado por la íntima relación y la facultad de representación otorgada a su cónyuge, lo que asegura al demandado la posibilidad de alcanzar el conocimiento suficiente, y, por ende efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la especifica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa asistencia…
De un meridiano razonamiento, podría concluir: ¿Qué no fueron bien leídas y apreciadas las actas procesales? ¿Qué el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no pertenece a las disposiciones legales del ordenamiento jurídico venezolano?
Estas infracciones son determinantes en lo dispositivo de la sentencia recurrida por lo que la vician de NULIDAD ABSOLUTA, POR SER INFRACCIONES DE FONDO, CUYO ANALISIS NO SE CORRESPONDE CON LOS HECHOS CONTENIDOS EN LAS ACTAS PROCESALES, INCURRIENDO EN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, APLICANDO FALSAMENTE UNA NORMA JURÍDICA, VICIO DE SILENCIO DE PREBAS Y FALSO SUPUESTO, MENOSCABANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE ELLA SE CONTRAEN.
“DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CITACIÓN TÁCITA”
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 29/06/1999, por aplicación del Principio de la Interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento Jurídico, hizo un pronunciamiento interpretativo, respecto a la citación tácita del demandado, cuyo supuesto estriba en la sola circunstancia que él o su apoderado haya estado presente en un acto del proceso y descarto cualquier otra construcción interpretativa. Señalo además, “si no es rectamente interpretada, sí vendría a resultar incompatible con las formalidades esenciales, afectando el derecho subjetivo fundamental, en que estriba la garantía constitucional del derecho a la defensa en el proceso”.
Concluye la Sala Plena, declarando sin lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 216 Código de Procedimiento Civil, por considerar que “no resulta lesiva, a la garantía constitucional del derecho procesal a la defensa, la exención de formalidades para la puesta a derecho del demandado, que contiene el primer aparte del artículo 216 ejusdem”. (Ver. Sentencia N° 1385. 21/11/2000. Sala Plena/TSJ).
En fallos posteriores dictado por la Sala Constitucional, siguiendo la dogmática constitucional procesal, respecto a la “citación tácita”, señalo: “esta debe considerarse, como no contraria a la constitución, en el entendido que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental, es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso; y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia”. (Ver. Sentencia N° 74. SC/TSJ. 30/0/2007. Caso: Omar Alberto Corredor).
En la Decisión N° 524, Expediente N° 15-0231 de fecha 07/05/2015, la Sala Constitucional cita la Sentencia N° 74 de esa misma sala, de fecha 30/0/2007, Caso: Omar Alberto Corredor, destacando que: “la exigencia del legislador, va dirigía a la creación de un régimen legal, que le asegure al demandado la posibilidad de alcanzar el conocimiento suficiente, y, por ende efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la especifica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa asistencia”. Lo que significa, “contrario sensu”, es que sí el régimen legal para la “puesta a derecho” no asegura al demandado, la posibilidad de alcanzar el conocimiento suficiente de la pretensión que ha sido deducida en su contra y de la especifica oportunidad para aducir su correlativa asistencia, se configurará un supuesto de inconstitucionalidad.
De las decisiones jurisprudenciales podemos extraer los requisitos de procedencia de la “Citación Tácita o Presunta”, entre las que podemos citar:
1.- La actuación del representante del demandando provoca la citación presunta aunque este no tenga facultades expresas para darse por citado. SSC/30/09/2003
2.- Que esté presente en un acto del proceso, aunque no actué. SSC/30/09/2003.
3.- La actuación que da lugar a la citación presunta debe ser en el proceso. SCC/20/11/2002
4.- El instrumento poder conferido al apoderado, no requiere que tenga facultades expresas para darse por citado. SCC/30/09/2003.
5.- La citación tácita, es procedente aún antes del emplazamiento. SSC/25/09/2003.
“DE LA IMPROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA”
La recurrida violó por error de interpretación, en cuanto al contenido alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, INCURRIENDO EN EL VICIO DE REPOSICIÓN MAL DECRETADA, porque el fallo dictado, esta contenido de un vicio que afecta el fondo de la sentencia por cometer la jurisdicente una infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos como también de las pruebas, más aun cuando la parte dispositiva del fallo, es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez. (sic) Omisis…

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 32 y 33 la abogada CARMEN ELENA PACHECHO, en su condición de representante sin poder del demandado procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

….Asumí la representación sin poder del demandado JULIO CESAR SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, en mi condición de abogado en ejercicio ampliamente comprobada en este juicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, una vez que encontrándome en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua me enterara que este ciudadano, quien es ampliamente conocido por mí y que me consta que está fuera del país, se encontraba demandando y al revisar el expediente que contenía dicha causa pude observar que apenas quedaban dos días de despacho para la contestación al fondo, contados dichos días desde la irrita citación a través de la cual el citado Tribunal lo había declarado a derecho bajo la presunta y reprochable argumentación de que se había configurado la citación tacita.
Es de aclarar, que en la oportunidad que di contestación a la demanda, opuse la cuestión previa de incompetencia del tribunal por la cuantía y señale la falta de citación del demandado para la contestación de la demanda, lo cual no convalidaba con mi actuación, toda vez que el Tribunal de Municipio lo había declarado citado tácitamente, porque cuando el Alguacil de dicho Tribunal se entrevistó con la ciudadana CLAUDIMAR TOVAR, que se encontraba en la casa ubicada en la dirección del demandado que aportó el demandante, ésta manifestó que el señor JULIO CESAR SANCHEZ FERNANDEZ, se encontraba fuera del país, y que ella tenía un poder, de allí en adelante comenzó toda una estratagema para justificar que el demandado estaba citado, como ordenar a la Secretaria del Tribunal que llamara a la Notaria y verificara si el demandado había otorgado por allí un poder y los datos registrales del mismo y con esa información lo declararon citado tácitamente, pero; incluso sin haber obtenido copia del mismo para ver si la apoderada tenía facultades para darse por citada en nombre de su poderdante y si tenía facultades para representar el poderdante en juicio.
Luego el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua vista la oposición de la cuestión previa de incompetencia por la cuantía para conocer de este asunto, resolvió sobre ella y consideró que el competente para conocer de la misma era un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin pronunciarse, desde luego, sobre la impugnación de la citación que opuse, pues al declararse incompetente nada más podía resolver en este asunto. Así las cosas, una vez distribuida la causa por el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta ésta Circunscripción Judicial, quien tenía por obligación legal, una vez declarada su competencia para conocer de este asunto, que revisar lo correspondiente a la presunta citación tacita declarada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, para poder determinar si éste se encontraba, realmente, a derecho.
DE LA CITACIÓN
El abogado actor, concentra su informe en desmerecer de la conducta prístina de la juez de Primera Instancia, argumentando falazmente y trayendo menciones de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y de doctrina que en nada sirven para justificar el atropellante procedimiento mediante el cual el Juez de Municipio consideró citado tácitamente al demandado, la cual no puede considerarse valida por las siguientes razones fundamentales.
1 .El demandado en ningún momento intervino en actuaciones en el tribunal.
3. La citación del demandado practicada en la persona de su apoderada no puede considerarse válida para el juicio porque, en primer lugar ella manifestó que éste se encuentra fuera del país y porque tal como se puede apreciar de la copia del poder que consigné en la oportunidad de la contestación, ella carece de facultad para darse por citada o notificada en juicios en nombre de su poderdante, y estas son facultades estrictamente personales del demandado, ya que no le fueron conferidas en dicho poder, también carece de facultades para ejercer dicho poder en juicio, pues no es abogado en ejercicio y en consecuencia no tiene capacidad de postulación conforme a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, además de que el poder sólo le fue otorgado para ejercer actuaciones en el campo administrativo, como representaciones ante la autoridad municipal, el SENIAT, Registros y Notarias.
Es de hacer notar, que aún cuando la mencionada apoderada tiene facultad para sustituir el poder en abogado de su confianza, sólo puede hacerlo concediendo las mismas, o menos, facultades de las que le fueron conferidas y entre ellas, como ya lo he dicho, no aparecen las facultades para actuar en juicio, de allí que resulta temeraria la argumentación de indicar que el demandado está citado tácitamente porque la citación fue recibida por su apoderada y que ésta puede sustituir el poder en abogado en ejercicio, cuando esta no tiene facultad para darse por citada por el demandado, no puede ejercer poderes en juicio porque no es abogado y no puede sustituir el poder concediendo facultades que no le fueron concedidas como la de representación en juicio.
Por las razones antes anotadas y por cuanto se sospecha que el demandado está fuera del país, la juez a quo, acertadamente, anuló las actuaciones del tribunal de municipio sobre la citación presunta del demandado y tal como lo ordena el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar si éste se encuentra fuera del territorio de la República, acordó oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería solicitando información sobre el estatus migratorio del demandado y poder determinar, una vez se reciba la información requerida, si lo que continúa, ante la fallida citación personal, es la citación cartelaria, bajo los parámetros dispuestos en el articulo 223 o los dispuesto en el artículo 224, ambos del Código de Procedimiento Civil.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete la presente apelación al conocimiento de esta alzada, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2022, en la cual el Juzgado A Quo repuso la causa al estado de verificar la ubicación exacta de la parte demandada de autos, ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, ordenando igualmente oficiar lo conducente al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con sede en San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que remitan a este Tribunal el estatus migratorio del ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, a los fines de practicar su citación, dejando sin efecto todas las actuaciones cursantes con posterioridad a la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal respectivo, conservando su valor la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el presente expediente.
En este orden de ideas, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado por la recurrente, este Juzgado Superior considera necesario realizar una narración cronológica de las actuaciones ocurridas en el presente juicio y que constan en la presente incidencia:
 En fecha 17 de febrero de 2022 el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, consignó diligencia señalando que: …para practicar la citación del ciudadano, JULIO CESAR SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.037, presente en el lugar toque la puerta del domicilio siendo atendido por una persona quien se identificó como CLAUDIMAR TOVAR quien dijo ser esposa del demandado, a quien le impuse el objeto de mi visita, informándome que el demandado no se encontraba en el país pro que ella es su apoderada, por lo antes expuesto se me hizo imposible practicar la citación, consigno en este acto boleta de citación por duplicado con su compulsa certificada…”
 Por auto de fecha 25 de febrero de 2022 el Tribuna A Quo estableció lo siguiente:
…Vista la diligencia de fecha 22/02/2022, suscrita por el Abogado, EDGAR SILVA, Inpreabogado N° 290.472, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Demandante, LUIS VERGARA, plenamente identificado en autos, en el juicio que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO”, incoara contra el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, identidad acreditada en actas, cursante en el Expediente N° 341/22 de las cusas llevadas por este Tribunal, mediante el cual solicita que se tenga como cumplido el supuesto establecido en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Citación Presunta o Tácita, en virtud de que la cónyuge del demandado, ciudadana CLAUDIMAR TOVAR, se acreditó la cualidad de Apoderada del prenombrado ciudadano, y recibió su nombre, el Oficio N° 0014/22, suscribiendo en la parte superior del primer folio, su nombre, fecha y hora de su notificación, más aún, cuando tiene conocimiento que le fuera otorgado instrumento poder por ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, en fecha 27/01/2022, inserto bajo el N° 11, Tomo 2 de los Libros de Poderes del año 2022, por lo que requiere que esta información sea debidamente certificada por la secretaria del despacho mediante llamada telefónica a la oficina notarial, dejándose constancia en autos por acta levantada al efecto y agregada al expediente para que se tenga como cumplido el supuesto alegado y una vez cumplida esta actuación por la funcionaria judicial, se considere a partir de la diligencia consignada por el Alguacil, que comenzó a correr el lapso de la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda al día de despacho siguiente, es decir, el 18/02/2022; en consecuencia, este Tribunal, ordena a la secretaria del despacho, practique llamada telefónica a la funcionaria notarial, a través de la aplicación WhatsApp o mensaje de texto de conformidad con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos o Firmas Electrónicas como medio probatorio libre para verificar el otorgamiento del instrumento poder, levantando el acta correspondiente y agregándola, a las actas procesales para tenerse probado y cumplido los requisitos exigidos referido al supuesto de hecho de la Citación Presunta o Tácita, teniéndose como citado el demandado desde el día 17/02/2022, computándose el lapso para la contestación, a partir del 18/02/2022.
 En la misma fecha 25 de febrero de 2022, la secretaria del Tribunal, dando cumplimento a lo ordenado en el auto ut supra transcrito, dejó constancia que se comunicó con la Notario Publica de Nirgua, Estado Yaracuy, quien le informó que se encuentra autenticado poder general amplio y suficiente de administración y disposición conferido por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ FERNANDEZ a la ciudadana CLAUDIMAR TOVAR.
 Cursa al folio 7 oficio emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signado con el N° 0014/22 dirigido al demandado JULIO CESAR SANCHEZ FERNANDEZ, donde le notifica el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, del cual se verifica que en la parte superior derecha, se encuentra una firma, fecha y hora que presuntamente pertenece a la ciudadana CLAUDIMAR TOVAR.

Se desprende de todo lo narrado, que el Tribunal de la causa, en primer término consideró que con la declaración del alguacil, se encontraba configurada la citación presunta del demandando JULIO CESAR SANCHEZ FERNANDEZ; pues la orden de la verificación del poder fue dada en el mismo auto donde estableció la citación presunta del demandado.
Lo primero que ha de destacarse, es que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Para comenzar a indagar sobre este planteamiento, es menester indicar que la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas.
De manera que, como expresamente regula el artículo 215 del código adjetivo civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Acorde con lo anterior, resulta propicio referir el texto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así, el mencionado artículo señala:

“(…) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad. (…)”

La inteligencia de dicho precepto patentiza, que se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 229 de fecha 23 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
(…omisis…)
‘La Sala observa, como apunta el Dr. (Arístides Rengel Romberg, que los supuestos de citación presunta del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 eiusdem. En efecto, la economía procesal y la celeridad de los juicios son fundamentos de la norma del aparte único del artículo 216 citado, por el cual se establece la presunción legal que la parte o su apoderado, con o sin poder con facultad para darse por citado, están enterado del proceso y todos sus pormenores, presunción legal ésta que sustituye enteramente la voluntad del mandante por las razones indicadas, que viene a ser el sustento de la disposición del artículo 217. De otra parte, de acogerse el razonamiento contenido en la doctrina del Dr. Román J. Duque Corredor en este particular, en la forma precedentemente transcrita, se atendería contra la economía procesal y la celeridad en los juicios, porque puede pensarse que subsistiría, precisamente, la corruptela que la norma del artículo 216, en su aparte único, del Código de Procedimiento Civil, quiso erradicar, esto es, que la parte o su apoderado sin facultad expresa para darse por citado, concretamente, se puedan oponer a la medida cautelar decretada y que por ello, no quedara citado, lo que evidentemente atenta contra los principios procesales antes referidos...”.

En el mismo sentido, se pronunció la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 654 de fecha 30 de noviembre de 2011, estableciendo lo siguiente:

(…) “En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”.

Observa esta Jurisdicente de las actas procesales, que la presunta apoderada, solo le informa al alguacil que es apoderada de su esposo, que se encuentra fuera del país, y presuntamente recibe oficio dirigido al demandado, el cual firma en la parte superior derecha del mismo, todo lo cual, lo toma el Tribunal de la causa, por petición del actor, como citación presunta conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el criterio pacífico supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se evidencia de autos, específicamente del poder que riela a los folios 4 al 6, otorgado por JULIO CESAR SANCHEZ FERNANDEZ a la ciudadana CLAUDIMAR JOSELIN TOVAR, que ésta no es abogada, debiendo traer a colación al respecto, lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados que establece:

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En la norma trascrita, el legislador establece expresamente que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado, y que tratándose de representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de personas jurídicas, que no fueren abogados, para comparecer en juicio a nombre de sus representados deben contar con la asistencia de abogados en ejercicio; es lo que la doctrina denomina la capacidad de postulación.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Se advierte entonces, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudiera producirse y no decretará la nulidad sino en los casos que la ley lo determine o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmarse la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el tribunal de la causa, y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR EDUARDO SILVA, apoderado judicial del demandante LUIS RAMÓN VERGARA MENDOZA contra la decisión dictada de fecha 29 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO seguido por el recurrente contra el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay lugar a costas.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad a su Tribunal de Origen, para el cumplimiento de lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA.