JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Septiembre de 2022.
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 6903

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639, domiciliado en la avenida Cedeño, entre las avenidas La Fuente y Yaracuy, casa N° 1-47, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado HECTOR LEÓN ESCALONA, Inpreabogado Nro. 94.815.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito suscrito y presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA, ya identificado; en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL por actuaciones en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano CIPRIANO MARIN contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, en el expediente signado con el Nº 6599 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 4 de agosto de 2022, mediante sentencia interlocutoria se admitió la presente acción de amparo, tal como consta a los folios 76 al 81 de la 1era pieza, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de agosto de 2022, el alguacil de este Tribunal dio constancia de la notificación de la Defensoría del Pueblo y de la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy. (Folios 118 al 121 de la 1era pieza).
A los folios 122 y 123 de la 1era pieza, riela boleta de notificación del tercero interesado CIPRIANO MARIN, consignada sin firmar por el alguacil por ser imposible su ubicación.
Al folio 124 de la 1era pieza, consta diligencia del apoderado judicial del accionante, solicitando la notificación por carteles del tercero interesado CIPRIANO MARIN, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de agosto de 2022, tal como consta al folio 126 de la 1era pieza.
Al folio 125 de la 1era pieza, consta declaración del alguacil donde indica la consignación ante el Juzgado presuntamente agraviante, de los oficios 098/22 y 099/22 contentivos de notificación y de medida cautelar innominada decretada respectivamente.
Al folio 128 de la 1era pieza, consta diligencia del abogado HECTOR ESCALONA, apoderado judicial del accionante, de fecha 26 de agosto de 2022, consignando publicación del cartel de notificación en el Diario Yaracuy al Día, agregado por auto de fecha 29 de agosto de 2022 tal como consta al folio 130 de la 1era pieza, y fijado en la morada en fecha 2 de septiembre de 2022 (Folio 133 de la 1era pieza).
En fecha 7 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia oral, (Folios 137 al 145 de la 1era pieza) con diferimiento para el día 9 de septiembre de 2022 (Folio 02 de la 2da pieza).

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

…Ciudadana Juez Superior, en fecha 30 de Marzo de 2022, mi representado Miguel Antonio Arnaez Márquez, fue citado de una demanda interpuesta por el ciudadano Cipriano Marin, asignada con el Número 6599, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 31 de Marzo de 2022 el alguacil dejo constancia de que envió boleta de Citación vía telefónica a mi representado para cumplir con la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020 con pleno conocimiento de la Juez y del secretario, en fecha 01 de abril de 2022, el alguacil dejo constancia de que envió boleta de Citación al correo electrónico de mi mandante para cumplir con la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020 con pleno conocimiento de la Juez y del secretario, por lo que comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente, es decir el 02 de Abril de 2022. Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2022 remitimos vía correo electrónico al tribunal contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 29 de abril de 2022, previa cita impuesta por el tribunal, ciudadana juez durante los días 02, 03, 04 y 05 de mayo de 2022 se le solicito el expediente en las oficinas del Tribunal Tercero y el expediente en todo momento me fue negado porque según la Juez, el expediente lo estaban trabajando y no lo podía prestar, ese mismo día jueves 05 de mayo de 2022, dicha decisión no se encontraba publicada en el expediente según los dichos del Secretario del tribunal abogado Luis Cruz, según conversación sostenida con dicho funcionario al explicarme la negativa del préstamo del expediente, ese mismo día, mi representado se presentó acompañado del abogado HUMBERTO BRITO ante el tribunal a solicitar el expediente (día 05 de mayo de 2022) y la ciudadana Juez WENDY CARYW YANEZ RODRIGUEZ, los atendió personalmente señalándole que su apoderado judicial Héctor Escalona estaba solicitando el expediente y que no lo podían prestar (el expediente 6599) porque lo estaban trabajando, para imprimir la decisión, de lo cual es testigo el abogado Humberto Brito, ahora bien, es injusto que el tribunal, dicte una sentencia con fecha anterior, excluyéndome como abogado del expediente 6599, para dejar sin apoderado judicial de confianza a mi representado (ya que en las actas procésales a través de una jurisprudencia de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia existía prueba de que yo soy su apoderado judicial desde hace por lo menos 2 años antes de dicha demanda 6599) y evitando que se pudiera apelar, por hechos imputables al tribunal. Pues supuestamente en el expediente la Juez emitió la sentencia el mismo día que yo consigne la contestación a la demanda, con sus respectivos recaudos, cuando ella normalmente para dictar una decisión se tarda Tres (03) Días o hasta más para proveer ( nos preguntamos, porque esta decisión le coloca fecha del mismo día que se presentó la contestación?) además omitiendo notificar la decisión al correo electrónico de mi mandante tal como lo establece la cláusula decima de la resolución número 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil, ya que una decisión de ese tipo evidentemente necesita ser notificado al demandado, para poder ejercer los recursos pertinentes y más con una decisión de este tipo que le dejaba sin apoderado Judicial, en un estado de indefensa total, al respecto establece la resolución: cito textualmente “DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión. …” fin de la cita. Esta sumamente claro que la Juez debe remitir vía correo electrónica las sentencia proferidas por ellos en los expedientes y una notificación dada la naturaleza de la decisión que tomo de excluir al único apoderado judicial del demandante. No notifica a mi representado, pero si ordena notificar y oficiar a la abogada Milagros Infante, ahora bien, nos preguntamos, si la sentencia no estaba firme? porque emitió auto de fecha 03 de Mayo de 2022, el oficio el 04 de mayo de 2022? (apenas al segundo y tercer día de despacho) porque notificar a un tercero que no es parte en el Juicio? Porque, no notificar a mi representado? Si ya le había notificado muchas actuaciones del tribunal?, Porque no dio acceso al expediente 6599 físico para que la parte interesada pudiera ver la decisión? Y ejercer su recurso de apelación, si en verdad la decidió en esa fecha? (porque negar el expediente al apoderado judicial y al demandado de autos, violentando su derecho a la defensa), si ella sabía que para esas fechas el sistema on line no estaba funcionando (todos los jueces y magistrados lo sabían), no había manera de enterarse de la decisión, no obstante seguimos denunciando que emitió la decisión con fecha anterior para que no pudiéramos apelar y la agrego al expediente en fecha posterior con el lapso de apelación ya vencido. En fecha 10 de mayo de 2022 mi representado se dio por notificado de dicha decisión de fecha 29 de abril de 2022 (que excluye a su apoderado judicial) porque fue cuando por fin pudo tener acceso al expediente y enterarse de dicha decisión, y en fecha 11 de mayo de 2022 apelo de la decisión que lo dejo sin abogado, lo que evidentemente la Juez de la recurrida en su sentencia de fecha 17 de mayo de 2022, declaro dicha apelación extemporánea (esta decisión si la emitió 4 día de despacho después). Por lo cual se ejerció recurso de hecho, expediente 6886 de esta superioridad, el cual fue declarado sin lugar porque no se logró demostrar ante este Tribunal Superior, que la Juez tercera nos haya negado el expediente físico o estuviera dictando sentencias con fechas atrasadas y por supuesto que para los justiciables, paro los usuarios del sistema de justicia es bastante difícil demostrar ambas cosas, porque nos encontramos ante un estado de indefensión ante ese tribunal (ella es la que manda en su tribunal y se hace lo que ella dice) y la única forma de demostrar que la juez tercera está dictando decisiones con fecha atrasada es a través de un experto informático que envié la DEM o la Inspectoría General de Tribunales, lo cual ya fue debidamente denunciado (DENUCIA D- 220024) a la espera de que le asignen Inspector para realizar la investigación pertinente. Adicional a esto dicha decisión es violatoria del artículo 83 del Código de procedimiento Civil, porque la norma en su parte final establece que se debe admitir la representación si lo hace antes de la contestación de la demanda lo cual evidentemente ocurrió, ya que me presente con mi poder y la contestación de la demanda y no con posterioridad a ella (y una causa de inhibición previa, desde hace muchos años atrás, nos es causal para que no me pueda reconocer como abogado en dicho tribunal, ya que nunca la he considerado mi enemiga) , pero veo que la Juez si me considera todavía enemigo porque ya han pasado más de cinco años y yo no había ejercido en dicho tribunal, y de igual forma no me admite como apoderado Judicial. Pero bueno, pedimos a este tribunal superior se haga cumplir la constitución y se haga justicia.
Ciudadana Juez, en fecha 18 de mayo de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, deja constancia que venció el LAPSO para la contestación de la demanda, auto debidamente firmado por la Juez WENDY YANEZ y el secretario Carlos Sánchez, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 388 del Código de procedimiento Civil, comenzó a computarse, a cumplirse el lapso de promoción de pruebas sin necesidad de providencia del tribunal, (debido proceso). Ahora bien, si este Tribunal Superior que conoce en materia constitucional, evidencia el cómputo de fecha 27 de Junio de 2022 emitido por el tribunal Tercero, que se encuentra en las copias certificadas marcadas “B” se podrá dar cuenta, verificara sin lugar a dudadas, que por día de despacho el lapso de promoción de prueba venció el día 10 de Junio de 2022 (los cuales transcurrieron de la siguiente manera 18 de Mayo de 2022 el tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, el 19 de mayo de 2022 comienza a transcurrir el primer día de despacho para promoción de pruebas conforme lo establece el 388 del código de procedimiento civil, el 20 de mayo de 2022 el segundo día de despacho, el 23 de mayo de 2022 el tercer día de despacho, el 24 de mayo de 2022 el cuarto día de despacho, el 25 de mayo de 2022 el quinto día de despacho, el 26 de mayo de 2022 el sexto día de despacho, el 27 de mayo de 2022 el séptimo día de despacho, el 31 de mayo de 2022 el octavo día de despacho, el 01 de Junio de 2022 el noveno día de despacho, 03 de Junio de 2022 el décimo día de despacho, 06 de Junio de 2022 el décimo primer día de despacho, 07 de Junio de 2022 el décimo segundo día de despacho, 08 de Junio de 2022 el décimo tercer día de despacho, 09 de Junio de 2022 el décimo cuarto día de despacho y el 10 de Junio de 2022 el décimo quinto día de despacho, donde vence el lapso de promoción de pruebas, según lo que nos establece el procedimiento), lapso durante el cual la parte demandante no consigno ningún escrito pruebas (ya que fue presentado de manera extemporánea el 28 de junio de 2022, después que la Juez de manera contraria a la Ley, le da una nueva oportunidad, reapertura el lapso de promoción de prueba con la sentencia recurrida) pero aquí viene nuevamente la Juez del Juzgado Tercero y emite una sentencia en fecha 07 de junio de 2022, y la agrega al expediente, pero le coloca fecha atrasada para que no tengamos oportunidad de apelar, abriendo nuevamente el lapso probatorio para que el demandante tenga oportunidad de promover pruebas, lo cual es grave, porque viola el debido proceso y se evidencia la parcialidad de la ciudadana Juez hacia la parte demandante violentando así el artículo 15 del Código de procedimiento civil, norma de eminente orden público, ligada al derecho a la defensa. De la misma forma la Juez omite notificar la decisión de fecha 07 de junio de 2022 al correo electrónico de mi mandante tal como lo establece la cláusula decima de la resolución número 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil (la cual se encontraba plenamente vigente para el momento que sucedieron los hechos), y es evidente que no lo hace, porque allí sabríamos cuando en realidad emitió la sentencia porque quedaría constancia en el correo electrónico del tribunal, nos hubiéramos enterado y ocurriéramos a apelar de dicha decisión. Ahora bien, vamos a suponer en el supuesto negado que la Juez emitió legalmente su decisión, que ella puede sentenciar cuando ella quiera durante el procedimiento, aperturar lapsos probatorios, excluir abogados de los expedientes, porque ella es la dueña del tribunal Tercero de Yaracuy y ella es la que manda en su tribunal y actuó legalmente, y ordena reponer la causa, porque no continuo corriendo el lapso de promoción de prueba desde esa fecha 07 de Junio de 2022, para continuar el lapso probatorio que de mero derecho ya estaba transcurriendo? Porque apertura el lapso probatorio nuevamente, cuando nadie se lo solicito? Es evidente, porque así, continua con el lapso procesal no puede, favorecer al demandante de autos que no promovió pruebas y que por lo tanto perdería el juicio, porque no está demostrando lo que alego y eso se evidencia claramente en los autos del proceso que se consignan en copia certificada, y que pido por favor sean verificados por usted.
Fíjese ciudadana Juez Superior, en algo muy importante para dilucidar los hechos señalados, en fecha 10 de junio de 2022 mi representado consigno el escrito de pruebas y verifico el expediente 6599 y no había ningún tipo de decisión solo estaba un auto de fecha 08 de junio de 2022 y un auto de 09 de Junio de 2022 como últimas actuaciones en el expediente y por supuesto de ultimo quedaba el escrito que se estaba presentando, era lo que debió estar en el expediente 6599, y esperando los 6 días, es decir que fueran agregadas las pruebas y esperando el computo de los tres días para oponernos y tres para admitirlas, (no nos íbamos a oponer porque el demandante no presento prueba) la Juez nuevamente emite una sentencia, supuestamente de fecha 07 de Junio de 2022 donde ordena la continuación del Juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas a partir del 07 de Junio de 2022, pero lo que está haciendo es aperturar nuevamente el lapso probatorio, lo cual es contrario a derecho, porque el lapso ya se había aperturado de mero derecho en el mismo momento en que concluyo el lapso de contestación (lo establece la norma, ese es el debido proceso). Nos preguntamos porque abrir nuevamente el lapso probatorio? (violentando el debido proceso de manera arbitraria y parcializada), es decir ordena abrir nuevamente el lapso de prueba para darle la oportunidad al demandante de que consignara pruebas (allí usted lo puede evidenciar en las copias certificadas que se están presentando), pero aquí quedo demostrado que la Juez está emitiendo decisiones agregándolas al expediente y le coloca fecha anterior a cinco días de despacho (las agrega tarde al expediente) para que las partes no tengan tiempo de apelar las arbitrarias e inconstitucionales sentencias (como luchamos con eso, como demostramos eso, que sigue ocurriendo a los justiciables y los abogados en el Estado Yaracuy, con referente a ese tribunal). Determine ciudadana juez superior que en las copias certificadas consignadas marcadas “B” existe un auto emitido por el tribunal de fecha 08 de Junio de 2022, donde ordena la expedición de copias certificadas a mi mandante, con la Juez en cuenta, el secretario y diarizado, luego en fecha 09 de junio de 2022 existe otro auto donde el tribunal le entregan las copias certificadas a mi representada con la Juez en cuenta, el secretario y diarizado, pero luego la Juez inserta una sentencia que emitió posterior al 10 de junio de 2022 (porque se revisó el expediente ese día cuando se consignaron las pruebas y esa decisión no constaba en el expediente, porque si no, evidentemente se hubiese apelado, porque es una decisión arbitraria e inconstitucional, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa a mi representado, que se parcializa a favor del demandante) pero le coloca fecha atrasada para favorecer a la parte demandante y que el demandado no tenga oportunidad de apelar de esta decisión (se evidencia en el expediente mismo que dicha sentencia del 07 de Junio de 2022, fue insertada posterior a los día 08 y 09 de Junio de 2022), sentencia que quebranta el debido proceso porque la juez no puede abrir nuevamente el lapso probatorio cuando este ya había concluido, y menos para beneficiar a una de las partes y solicito del tribunal que así lo declare. Es importante destacar, ciudadana Juez, que la doctrina pacífica y reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Ciudadana Juez Superior, los Magistrados del tribunal Supremo Justicia en reiteradas decisiones ha observado y reiterado, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida, como es el caso bajo estudio y solicito del tribunal que así lo declare. Gracias.
Es evidente que en el presente asunto la subversión de los trámites procesales, está plenamente verificable por este tribunal superior, principio iura novit curia, y está íntimamente ligado al orden público, ya que un juez no puede establecer un procedimiento distinto (unos lapsos procesales distintos) al que ya está establecido en la ley porque estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, por la subversión de los trámites procesales, esta actuando con abuso de poder, al no respetar el procedimiento Civil prestablecido en la normativa legal y constitucional, declaramos ante el tribunal que no estamos buscando una tercera instancia, no tenemos otra instancia a dónde acudir, solo pedimos y necesitamos que se haga justicia ante la situación planteada y que se cumpla el debido proceso y derecho a la defensa como garantía constitucional de los justiciables.
Omisis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadana Juez Superior, es evidente que nos encontramos ante una violación grave del debido proceso y derecho a la defensa, ya que el tribunal de instancia emitió una decisión de fecha 07 de Junio de 2022, sin notificarla, donde ordena abrir nuevamente un lapso probatorio que ya había concluido, con la gravedad de que la emitió con fecha atrasada y luego la inserto en el expediente con posterioridad ya con el lapso de apelación vencido, evidentemente para que no pudiéramos apelar y así quedara firme (hecho este que venimos denunciando desde el principio y no somos los únicos afectados por el tribunal), que trae como consecuencia la violación constitucional del principio del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que tienen los justiciables, que hace que la sentencia sea nula de conformidad con lo que establece el artículo 25 de la Constitución y solicito de este honorable tribunal superior que así lo decida.
Omisis…
La decisión tomada por la Juez Tercera resulta totalmente inconstitucional porque abre un lapso del procedimiento que ya estaba concluido, para favorecer al demandante que no había presentado pruebas en el expediente 6599, y lo hace de tal magnitud que no permite que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa y apelar, ya que le coloca fecha anterior a la decisión y la inserta entre los autos del expediente posteriormente pretendiendo engañar a mi representado de que la decisión que emitió en dicha fecha, cuando de los mismos autos se evidencia que no fue así, pues puede verificarlo usted misma de las copias certificadas emitidas por el mismo tribunal. Existiendo evidentemente una violación al debido proceso y derecho a la defensa ya que se vulneraron normas de orden público como los artículos 15 y 388 del Código de Procedimiento Civil intrínsecamente ligados al debido proceso y derecho a la defensa, porque se le está haciendo un procedimiento totalmente distinto a mi representado que es el demandado, al que establece nuestro procedimiento civil ordinario, vulnerando a si el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la constitución.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Promuevo y Consigno copia Certifica de las actuaciones del Expediente Número 6599, incluyendo la sentencia violatoria de las Normas constitucionales, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Yaracuy, Marcadas “B”, donde se encuentra la sentencia de fecha 07 de Junio de 2022, que vulnera los principios y garantías constitucionales de mi representado.
SEGUNDO Promuevo y Consigno copia Certifica de actuaciones del Expediente Número 6599, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Yaracuy, Marcadas “C”.
TERCERO: Promuevo y Consigno copia Certifica de actuaciones del Expediente Número 6599, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Yaracuy, Marcadas “D”.
CUARTO: Promuevo y Consigno copia Certifica de un poder otorgado por mi mandante a mi persona como abogado el 23 de Abril de 2014 para demostrar que soy su apoderado judicial desde hace mas de 8 años aproximadamente, Marcadas “E”.
QUINTO: Promuevo y Consigno denuncias presentadas ante la Inspectoría General de Tribunales por mi representado que se relacionan con el caso objeto del presente amparo. Marcadas “F”.
SEXTO: Promuevo como testigo para que rinda declaración en la audiencia oral y publica el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.860.367, de profesión abogado I.P.S.A N° 187.343, domiciliado en el avenida 8, esquina calle 1, Edificio López ortega, piso 1, oficina 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEPTIMO: Promuevo como testigo para que rinda declaración en la audiencia oral y publica el ciudadano HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.-2.673.261, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, domiciliado en la urbanización colinas de Yurubi, 2da avenida casa E-4, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
OCTAVO: Promuevo como testigo para que rinda declaración en la audiencia oral y publica el ciudadano DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.-12.728.525, de profesión abogado I.P.S.A N° 90.234 domiciliado en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NOVENO: Promuevo como testigo para que rinda declaración en la audiencia oral y publica el ciudadano HERNAN YSAC MARIN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7513694, de profesión abogado, I.P.S.A N° 170.702, domiciliado en la avenida José Joaquín Veroes, entre avenida caracas y calle 11, sector caja de agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy.(sic)
Omisis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas y por las violaciones a los derechos y garantías constitucionales cometidas en la decisión de fecha Siete (07) de Junio (06) de Dos Mil Veintidós (2022) emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, es por lo que solicitamos a esta honorable Tribunal Superior a su digno cargo por favor declare:
PRIMERO: La nulidad de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2022, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa.
SEGUNDO: En virtud de la materia bajo estudio sea restituidos los derechos y garantías constitucionales, y sea ordenado al Tribunal de Instancia a ceñirse al debido proceso, establecidos en la Ley, a la tutela judicial efectiva, se restablezca la situación jurídica infringida o sean restituidos por esta honorable Tribunal Superior, ordenando continuar con el proceso, antes de la inconstitucional sentencia, en su etapa que se encontraba que es en el lapso de culminación de promoción de pruebas. Gracias.
Omisis…
III DE LA OPINIÓN FISCAL
A los folios 187 al 196 de la 1era pieza, consta escrito suscrito por el abogado FRANCISCO JOSE FOSSI, Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, quien señala:

…Por todo el razonamiento jurídico analizado, se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, en contra de la decisión de fecha 07-06-2022 emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el expediente N° 6599 contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano Cipriano Marín en contra del accionante ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ… (sic)

IV DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia constitucional, indicando las partes lo siguiente y evacuándose las pruebas respectivas:

…La Jueza de este Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado HECTOR ESCALONA, quien asiste en esta audiencia a la parte accionante identificada suficientemente en autos, la cual expuso sus alegatos pertinentes al caso de la manera siguiente: Muy buenos días ciudadana juez superior, alguacil, a todos los presentes, el presente acción de amparo se intenta contra una decisión de fecha 7 de junio de 2022, la cual consideramos viola el debido proceso y el derecho a la defensa, es importante resaltar un hecho previo, mi representado intento una demanda, en el juzgado tercero en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de abril del 2022, se envía correo electrónico conjuntamente con poder, contestación de la demanda, en fecha 29 de abril previa cita impuesta por el tribunal, se consigna el físico de contestación de la demanda, durante los días 2, 3 y 4 de mayo acudí al tribunal a los efectos de verificar el expediente, el cual me fue negado por cuanto el tribunal estaba trabajando en él, y en especial, recuerdo la fecha 5 de mayo porque fue el día que tuvieron la reunión todos los jueces con la juez rectora, ese día me trasladé varias veces, porque el expediente no me fue prestado, y al abogado Humberto Brito, la abogada Wendy Yanez lo inquirió y dijo que no podía prestar el expediente porque lo estaban trabajando, posteriormente el secretario me comunicó que no podían prestarme el expediente porque estaban trabajando, y me dijo que pasara la semana siguiente que tranquilo que no había nada todavía. La semana siguiente me presento y me consigo con una sentencia de fecha 29 de abril de 2022 mismo día que presenté la contestación de la demanda donde me excluyen como apoderado judicial del ciudadano Miguel Arnaez. Esa sentencia no fue notificada a mi representado por correo electrónico según la resolución 05-2020. Es importante destacar que no se le nombra defensor ad-litem sino que emiten unos oficios a una asociación de abogados para que le represente sus derechos, en virtud de esto se presentó una solicitud por ante la inspectoría del tribunal la cual aún está en proceso. Ahora bien, continuando con el procedimiento, en fecha 18 de mayo de 2022 se venció el lapso para contestar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 328 del código civil empezaba a correr el lapso para la promoción de pruebas eso es sin necesidad de ningún auto por parte del juez, no obstante el tribunal dicta un auto que venció el lapso de contestación. Es decir se fija un auto para que las partes promuevan sus respectivos escritos de prueba. Dicho lapso, se venció el 10 de junio de 2022, según se puede verificar en el cómputo de fecha 27 de junio de 2022 que se encuentra en los autos, ahora bien, existen dos autos en el expediente, uno de fecha 8 de junio del 2022, donde el ciudadano Miguel Arnaez, le acuerdan unas copias certificadas y conforman los emolumentos para sacarlas y existe un auto de fecha 9 de junio de 2022 donde el tribunal le entrega dichas copias, el mismo 9 de junio el ciudadano Miguel Arnaez envía su escrito de promoción de pruebas y previa cita impuesta por el tribunal consigna el 10 de junio. Revisado el expediente los días 8, 9 y 10 de junio no existía ninguna decisión por parte del tribunal, por lo que el ciudadano Miguel Arnaez, espera los tres días de admisión y tres días de oposición de pruebas en virtud de que la parte demandante no consigno las pruebas y no teníamos que oponernos, cuando revisamos el expediente para ver la admisión de las pruebas que entre el auto de 9 de junio y el auto de 10 de junio hay inserta una sentencia que de fecha 7 de junio de 2022 que ordena aperturar nuevamente el lapso probatorio. Hay tres cosas que señalar, Primero, porque aperturar nuevamente el lapso probatorio si ninguna de las partes lo está solicitando, Segundo porque agregar la sentencia en esos autos si el 10 de junio no había sentencia allí. Y Tercero porque beneficiar con esa sentencia a la parte demandante que no consigno pruebas. Es evidente, que la sentencia favorece a la demandante que no consigno pruebas por lo que se viola el artículo 15 donde establece que el juez debe ser imparcial y no vulnerar el derecho de ninguna de las partes. Dicha decisión viola los principios constitucionales oralmente aceptables, honestidad, transparencia, imparcialidad, equidad, y responsabilidad de todos los administradores de justicia consagrados en el artículo 141 de la constitución. También dicha sentencia viola el debido proceso y el artículo 26 que establece la tutela judicial efectiva y la doctrina imperante de nuestro máximo tribunal de justicia en sala civil y en sala constitucional que los jueces deben resguardar todas las garantías indispensables en el debido proceso no deben subvertir los procesos que ya están previamente establecidos por el legislador y que deben actuar dentro de un marco legal y constitucional por tal motivo solicito al tribunal que previa verificación de las actuaciones que se encuentra en el expediente sea declarado con lugar conforme al artículo 45 de la constitución declare la nulidad de la sentencia por la violación del debido proceso, es todo.
Seguidamente la Jueza procede a dar el derecho de palabra a la abogada JOSELYNE OJEDA, identificada en autos, quien asiste en esta audiencia como apoderada judicial del tercero interviniente CIPRIANO MARIN, el cual expuso sus alegatos de la manera siguiente: una vez oído la exposición por el hoy accionante de la vía de amparo constitucional en la cual señala que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual a su decir ocurre con ocasión a la sentencia dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 7 de junio de 2022 donde se repone la causa al estado del inicio del lapso de promoción de pruebas, utilizando aseveraciones y observaciones que distan mucho de la realidad por los motivos que a continuación empezare a expresar en este tribunal; el presunto agraviado señala que en fecha 29 de abril de 2022 dio contestación a la demanda incoada en su contra, es necesario señalar que el abogado Héctor Escalona actuó en el expediente 6599 con pleno conocimiento de que existía una causal de inhibición que lo imposibilita a ejercer en el tribunal tercero civil, no obstante a ello, dio contestación a la demanda, es de vital importancia, señalar, la existencia de un fraude procesal, por parte del doctor escalona, toda vez que aun teniendo conocimiento de dicha causal de inhibición intenta actuar de manera indirecta cuando expresamente no puede de manera tal que estamos en presencia de una actuación hecha de forma premeditada cuya consecución es el buscar una medida cautelar para la paralización del proceso en el expediente 6599. Ahora bien ciudadana Juez, en materia de juicio para que exista una violación a la garantía constitucional esencialmente el Juez debe actuar fuera de los límites de su competencia y en abuso de poder en el juicio seguido en el expediente 6599 no se dan tales circunstancias ya que la Juez actúa plenamente el ejercicio de sus facultades y esto se observa con el acto procesal que es revocado con la sentencia que repone la causa de fecha 7 de junio de 2022 que declara que se anula y se deja sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2022, que ocurre aquí, y es una información que omite el presunto agraviado, y es que en dicho auto de fecha 25 de mayo de 2022, se deja constancia de que vence el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta por la demandada de autos de conformidad con el artículo 361 del código civil, lo cual al entender de la juez, el escrito presentado por el Dr Humberto Brito, no fue una contestación a la demanda sino la presentación de cuestiones previas, por tanto, no se apertura un lapso de promoción de pruebas sino una incidencia en la tramitación de tales cuestiones previas, de manera que en fecha 7 de junio de 2022 la Dr. Wendy Yánez, Juez tercero civil del estado Yaracuy, reconoce el error procedimental y repone la causa al estado inicial del lapso de promoción de pruebas que es el que corresponde siendo así dicho auto, un auto de mero trámite no produce gravamen alguno para las partes y por tanto puede ser revocado de oficio por la juez y así se hizo. Es todo.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Dra. Wendy Yánez, Juez Tercero de Primera Instancia Civil de Yaracuy quien expone: Buenos días. En este estado hago mi exposición en base a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Dr. Héctor escalona en su carácter de apoderado del ciudadano Miguel Antonio Arnaez, acción interpuesta por el abogado antes mencionado la cual consta al folio 12 donde se evidencia solamente la firma del apoderado judicial y el número de Inpre del Dr. Héctor león escalona el cual fue recibido en fecha 2 de agosto del 2022, por lo cual no fue interpuesta la acción por el ciudadano Miguel Arnaez debidamente asistido por el abogado Héctor Escalona. Hago esta aclaratoria en virtud de la exposición realizada por el abogado Héctor Escalona, para dejar claro quien obvió en su relación de hecho, obvio resaltar que en fecha 24 de enero de 2017 quien suscribe se inhibe de todas las causas donde participa, donde esta incurso el Abg. en ejercicio Héctor Escalona, en virtud de ese señalamiento irrespetuoso en contra de la Juez y contra el juzgado que presido desde el año 2006, por lo cual es público y notorio para el foro yaracuyano y para el Dr. Héctor Escalona, que desde el año 2017 la titular del juzgado tercero civil presento inhibición y la misma fue declarada con lugar en fecha 10 de febrero de 2017, vale decir por la juez que preside actualmente la presente audiencia de amparo constitucional, dicha inhibición se planteó de conformidad con el artículo 82 ordinal 20 Código de Procedimiento Civil, injurias, amenazas, hechos por el recusado o litigante. Tal como se evidencia en la página web del tsj y las páginas que consignaré en la presente audiencia. Aprovecho esta oportunidad para indicar que no somos enemigos, la causal de inhibición que resolvió la Juez de este tribunal fueron por injurias y amenazas, desde el año 2017 no se había recibido en el juzgado tercero civil, ninguna actuación judicial del abogado Héctor Escalona, por cuanto es un Abg. de amplio conocimiento en material civil, hasta el 29 de abril de 2022. Es importante hacer esta reseña, es importante resaltar, por lo que el 29 de abril de 2022, presenta una escrito de contestación actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Arnaez quien suscribe a fin de garantizar el debido proceso, tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 83 del Código de procedimiento civil, se excluye al abogado del exp 6599 por los hechos antes narrados. Es de resaltar que al momento que el Dr. presenta la contestación habían trascurrido 16 días del lapso de contestación restando 4 días, por lo que se ofició no a un bufete de abogados, no Abg privados, sino a la Dra. Milagro Infante responsable estadal de la misión de justicia del estado Yaracuy. Por lo que dicho juicio se suspende a los fines de garantizar el derecho a la defensa al ciudadano Miguel Arnaez. Por lo que posteriormente se presentó con el Abg. Humberto Brito. Consignando su escrito de contestación y a partir de ahí se activa nuevamente el expediente 6599. Vale decir que el ciudadano Miguel Arnaez tuvo 28 días para consignar su escrito de contestación, vale decir que no tengo ninguna mala intención. Señala el Dr. Que no tuvo ninguna vía para intentar un recurso contra la sentencia del 7 de junio de 2022, repone la causa y como dice al inicio es una sentencia interlocutoria no es una sentencia definitiva. Si revisamos la resolución 05-2020 emanada de la sala de casación de TSJ, verificamos que la misma nos señala que al momento de dictar sentencia se debe enviar vía correo boleta de notificación si salió fuera de lapso, el juicio del 6599 se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas específicamente llevaba 22 días de despacho. Por lo cual no hemos llegado a la sentencia definitiva. El día 18 de agosto de 2022, es notificada quien suscribe la presente acción de amparo, y me llama la atención lo que narra el Abg. Héctor escalona, así como el hizo tres preguntas, Dr. Donde quedó el artículo 170 del CPC, el 253 de la CRBV donde dice que debemos actuar con lealtad y probidad, porque no hicieron señalamiento al tribunal tercero civil de dicha situación que manifiesta en la acción de amparo constitucional, lo cual consideró que el 14 de julio de 2022, el ciudadano Miguel Arnaez actuando con lealtad, se evidencia que en folio 331 y 332 del EXP 6599 dejó establecido que la experta trabajaba para el dejándose constancia de eso en el Expediente, e inmediatamente se abrió una articulación probatoria a fin de probar dicha actuación a fin de probar si la ciudadana designada por la parte demandante, era legal su actuación en la experticia que se solicitó como prueba. A pesar de que el Dr. Brito le advirtió que no señalara eso. Por lo tanto, quien suscribe, para no ahondar la parte procesal, siempre he tratado de tener la mayor imparcialidad y actuar conforme a derecho, las actuaciones están en el expediente. Es todo.
En este estado pasan las partes a hacer uso de replica y se le da el derecho de palabra al abogado HECTOR ESCALONA quien expone: primero que nada, gracias a la Dra. Wendy por nombrar las injurias o amenazas. Delante de Dios, usted y yo sabemos que nunca la he injuriado, yo nunca en mi vida he tenido que denunciar a ninguna juez, me vi en la obligación de denunciar ciertos actos sucedidos en su tribunal. Luego usted se inhibió. Segundo, por lo que dice la Dra. Que había un fraude procesal, donde tengo prohibido ejercer en el tribunal tercero. Conjuntamente con la contestación se agregó una sentencia de la corte contenciosa administrativa donde se establece que yo soy el apoderado de Miguel Arnaez, por lo que mi intención no era ni que la juez se inhibiera ni yo recusarla, no tengo ningún problema, pero lo que aquí se discute es la decisión que se tomó contraria al debido proceso. Hasta los momentos usted no ha explicado porque aparece un auto de fecha 7 de junio a 10 de junio. Quiero solicitar un auto para mejor proveer, del libro diario para verificar todas a actuaciones del tribunal.
Con respecto a lo alegado por la Dra. Yo conteste el fondo de la demanda y la ley me permite a mi contestar y argumentar en base a lo que tiene que ver con el art 346 ordinal 9 y 11, posteriormente en virtud de haberme excluido del EXP, yo introduje el amparo con plenas facultades conforme al art. 83 dice que si el abogado se presenta antes de la contestación lo cual hice tiene que ser admitido. Si ella consideraba que tenía un problema conmigo debió inhibirse, mi intención siempre fue representar a Miguel como lo vengo haciendo desde hace 2 años. Porque se quiere hacer ver como que ingrese allí con otra intención, en cuanto a lo que ella señalaba a los abogados solicitados, me pregunto por qué no le notificó a la parte que se había quedado sin abogado, porque no nombrar un defensor ad-litem. Que costaba notificar al Dr. Miguel, era más fácil notificarlo a el que a un tercero que venga a defenderlo. En cuanto a la sentencia. La jurisprudencia de la sala civil ha reiterado que los jueces no pueden subvertir los lapsos establecidos en la norma. Por qué no lo hizo el 25 de mayo, porque no darnos la oportunidad de apelar, hasta el momento todavía no se ha dado explicación porque le sentencia se encuentra dentro de esos días del 9 de junio y el 10 de junio con fecha 7 de junio. Y lo más importante que pareciera que es para favorecer a la demandante, porque no consigno pruebas, pareciera que la sentencia esta para favorecer a quien no consigno las pruebas. Por tal motivo pido ciudadana declare con lugar la presente solicitud de amparo.
Hace el uso de la contrarréplica el tercero interviniente, interviniendo la abogada JOSELYNE OJEDA, quien expone: ciertamente la demandada de autos presento contestación a la demanda, y no cuestiones previas en su escrito de contestación alega la prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del CPC por tanto se apertura, un lapso de incidencia en la tramitación de cuestiones previas porque vuelvo y repito se tomó como una cuestión previa y no una cuestión de fondo, como evidentemente era, es lo que da origen, a la sentencia que hoy se discute de fecha 7 de junio de 2022 que no hace otra cosa más que revocar el auto de fecha 25 de mayo de 2022, que deja constancia de que vence el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada de autos conforme al art 361 del CPC siendo así , dicho auto, un auto de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes y con dicha decisión contrario a lo que dice el presunto agraviado, no busca favorecer a una de las partes, en este caso a la parte demandante, sino lo que busca es reordenar el proceso y reponer la causa al estado en el que correspondía que era el lapso de promoción de pruebas, de no ser así, y estaría incurriendo en una violación al debido proceso, porque le correspondería a la juez dictar sentencia y ponerle fin al proceso. Por lo que la presente acción de amparo es improcedente e inoficiosa y solicito a este tribunal que declare sin lugar la acción de amparo propuesta, es todo.
Interviene la abogada EUNICE CEDEÑO, Inpreabogado 126.890, Fiscal Séptima del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Noventa y Siete Nacional del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en el estado Zulia, y expone: buenos días, en representación del abogado Francisco Fossi, va a consignar su opinión posteriormente.
Acto seguido el Tribunal insta a las partes a consignar las pruebas y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), procede a recibir las pruebas de cada una de las partes de la siguiente forma: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: El Dr. Héctor Escalona, indica las copias certificadas que se agregaron marcadas a,b,c,d,e y f marcada h sentencia de la corte político administrativa del tribunal supremo de justicia y escrito de alegatos en forma escrita. Es todo. EL TERCERO INTERVINIENTE CIPRIANO MARIN: No presento pruebas.
Pruebas de la Abg. Wendy Yánez, Juez Tercero de Primera Instancia Civil: Copia fotostática de acta de inhibición de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por mi persona en mi carácter de jueza titular del juzgado tercer civil donde se evidencia las injurias realizadas por el Abg. Héctor González donde tilda a la juez de negligente que actúa maliciosamente con una celeridad poca característica de ese tribunal entre otras.. así mismo consigno, copia fotostática de sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 10 de febrero de 2017 donde la juez que preside hoy dignamente esta audiencia que declara con lugar la inhibición antes mencionada resaltando que la mismo se presentó de forma legal y que la misma se encontraba en el artículo señalado por la juez inhibida, así mismo consigno copia certificada del libro diario de juzgad de fecha 7 de junio de 2022 donde en su numeral 13 se evidencia la sentencia que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. Así mismo muy respetuosamente, solicito como prueba de informe, se oficie al juzgado tercero civil de este estado, a fin de que informe a este digno tribunal si el ciudadano Miguel Márquez debidamente asistido por el Dr. Brito o la Dra. Miryan Veroes de Acosta informo o participo en el EXP 6599 de la circunstancia que plantea el Dr. Héctor Leon González referente con la sentencia del fecha 7 de junio de 2022. Es todo.
Este Tribunal vistas las pruebas consignadas por ambas partes, da el derecho de revisar las mismas, para lo cual hicieron uso del derecho y cada una de las partes revisó las pruebas de la contraparte a los fines de hacer oposición a las mismas. Acto seguido visto que no hubo oposición a las pruebas consignadas en la presente audiencia, se ordena agregar escrito de alegatos de la parte accionante en tres folios útiles y las documentales consignadas por la Dra. Wendy Yánez juez del Tribunal Tercero de primera instancia civil, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Así mismo, en cuanto a la prueba de informe solicitada por la Dra. Wendy Yánez se admite la misma y se ordena librar oficio al referido tribunal a los fines de que remita la información solicitada. De igual forma, conforme a la potestad constitucional de este Tribunal Superior y a los fines de llegar a la verdad en la presente causa conforme a la sentencia N° 7 del 1 de febrero del 2000 emanada de la Sala Constitucional ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Juzgado Superior a la mayor brevedad posible, copia certificada del escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abg. Humberto José Brito en fecha 13 de mayo de 2022, asimismo copia certificada del libro diario de los días 8 de junio, 9 de junio y 10 de junio del año 2022. Líbrese oficios. Acto Seguido se desprende de la solicitud de amparo, la promoción de testimoniales de los ciudadanos: Francisco Javier Herrera Páez, Humberto José Brito Brito, Douglas Páez y Hernán Marín y que en este momento fue solicitado por el Abg. Héctor Escalona se realizara su respectiva evacuación; por cuanto el procedimiento de amparo constitucional no está sujeto a formalidades estrictas en este estado se admite y se ordena su evacuación. Acto seguido se deja constancia que el ciudadano Francisco Javier Herrera no se encuentra presente en la presente audiencia declarándose desierto su acto de evacuación.
Siendo la oportunidad legal se presenta el segundo testigo, ciudadano HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.673.261, de profesión, abogado, edad, 79 años, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica. RESPUESTA: Abogado en ejercicio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ha verificado una causa con el N° 6599 en el Juzgado Tercero Civil de Yaracuy: RESPUESTA: Si la he verificado. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo sí acudió en fecha 8 de junio del 2022 a revisar la causa 6599 RESPUESTA: si acudí ese día a revisar dicha causa y en fechas anteriores también la he verificado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 8 de junio cuando verifico la causa 6599 se encontraba una sentencia emitida por el tribunal de fecha 7 de junio del 2022. RESPUESTA: Mientras yo verifique esa causa ese día no observe que hubiera alguna decisión reciente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo sí acudió al tribunal en fecha 9 de junio del 2022 a revisar el expediente 6599. RESPUESTA: Si acudí en esa fecha a revisar a la misma causa a la que se hace referencia. SEXTA: Diga el testigo si cuando reviso el exp 6599 el 9 de junio se encontraba una sentencia emitida por el tribunal de fecha 7 de junio de 2022. RESPUESTA: Ese momento que revise no había ninguna decisión. SEPTIMA PREGUTA: Diga el testigo sí acudió al tribunal en fecha 10 de junio a revisar el exp 6599 RESPUESTA: Si acudí esa fecha también. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si el día que acudió a revisar la causa el 10 de junio se contrajo una sentencia emitida por el juzgado tercero civil con fecha 7 de junio de 2022 RESPUESTA: Para esa fecha cuando solicite el exp observe que había una decisión y tenía fecha 7. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntas la Dra. Joselyne Ojeda PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 7 y 8 de junio de 2022 acudió al tribunal tercero civil y dejo constancia en el libro de préstamos de expedientes la solicitud del mismo RESPUESTA: Si eso consta en el libro de Prestamos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la sentencia dictada en fecha 7 de junio del 2022 fue publicada y diarizada en el portal web en esa misma fecha RESPUESTA: no puedo dar fe de eso por cuanto el manejo de las redes es cuestión del tribunal. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntas la Dra. Wendy Yánez PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo a solicitud de quien ingreso al juicio de cumplimiento de contrato signado con el N° 6599 que cursa ante el Juzgado Tercero Civil RESPUESTA: para ello fui requerido como abogado para que revisara esa causa con el señor Miguel Arnaez quien aparecía como demandado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el exp 6599 el mismo ha actuado en su carácter de abogado asistente y apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Arnez Marquez RESPUESTA: Si he actuado como abogado en esa causa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a la pregunta octava y a su respuesta dada porque no advirtió al juzgado tercero civil de dicha circunstancia de conformidad con el artículo 170 del CPC o como lo ha realizado en otras actuaciones procesales RESPUESTA: desde el punto de vista como profesional del derecho considero que las fechas que puedan establecerse en algún documento pueden ser diferentes a la fecha de consignación de ese documento pues desde ese momento cuando algún acto actuación del tribunal cualquier lapso solo empieza a transcurrir desde el momento que aparece en el exp, independientemente de la fecha que pueda tener ese documento. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Miguel Antonio Arnaez o su persona o debidamente asistido por la Dra. Miryan de Acosta interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 junio del 2022 en virtud de que se encontraban dentro del lapso, para interponer la misma. RESPUESTA: No tengo conocimiento porque no he revisado la causa nuevamente. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tienen las resultas de esta presente acción de amparo constitucional RESPUESTA: Personalmente, ningún interés y desde el punto de vista profesional lo que puede aspirar cualquier abogado es que las cuestiones judiciales se realicen en pro de la justicia. Es todo.
Seguidamente siendo la oportunidad legal se presenta el tercer testigo, ciudadano Douglas José Páez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.728.525, de profesión, abogado, edad, 48 años, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica RESPUESTA: libre ejercicio de la profesión abogado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ha ejercido en el Juzgado Tercero Civil del estado Yaracuy RESPUESTA: Si he ejercido, tengo varias causas allá. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el juzgado tercero civil le ha emitido sentencias interlocutorias o definitivas en sus respectivas causas RESPUESTA: si claro, en el desarrollo de los juicios. CUARTA : Diga el testigo si le ha ocurrido algo inusual en alguna de las decisiones interlocutorias o definitivas que ha emitido el juzgado tercero civil, y por favor si puede explicar e indicar el número del expediente RESPUESTA: Si me ha ocurrido en los expedientes número 6500 cuaderno separado y 6528 los cuales se tratan de cobros de estimación e intimación de honorarios profesionales en donde ambos expedientes la parte demandada convino en fecha 4 de marzo vía electrónica y en fecha 9 de marzo del presente año consigna la diligencia en físico ante el tribual , a partir del 11 de marzo del presente año en vista del convenimiento realizado por la parte intimada en donde convino en todas y cada una de las pretensiones exigidas en el escrito libelar, empieza a solicitarse en el tribunal por medio de escrito que se me fije los expertos contables en virtud de que en el convenimiento de la parte intimada también convino en la pretensión de la indexación fueron varios los escritos realizados entre el mes de marzo y el mes de abril cuando en fecha 4 de mayo del presente año una vez que solicito el exp siendo las 11:40 luego de que me retienen por casi dos horas y media el ciudadano secretario procede a entregarme los exp y en ambos me encuentros autos de fecha 18 de abril y 28 de abril que de existir esos autos en las fechas antes mencionadas no era necesario realizar las solicitudes que realizaba constantemente ante el tribunal, luego de encontrarme esos autos procedí a solicitarle al secretario de manera verbal el libro diario el cual lo negó aludiendo que lo estaban trabajando, luego lo solicite vía escrito y me responde el tribunal que se iba a pronunciar por auto separa. En fin en ningún momento me exhibieron el libro del tribunal. QUINTA: Diga el testigo si usted apelo de esos autos y porque RESPUESTA: No podía apelar porque en la fecha en que tuve acceso a los exp fue el 4 de mayo y ante esa fecha las veces que solicitaba el exp me decía que lo estaban armando y las veces que lo vi no constaba ningún auto allí SEXTA: Diga el testigo si le ha paso en otros expedientes RESPUESTA: No, ha pasado en esos dos. En este estado hace el uso de repreguntas la Dra. Wendy Yánez PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo aquí presente en que carácter actúa en el exp 6599 juicio cumplimiento de contrato que cursa ante el juzgado tercero civil RESPUESTA: No tengo ninguna cualidad ni ningún carácter para actuar en ese exp SEGUNDA REPREGNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la actuación procesal que se pretende anular mediante la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abg en ejercicio Héctor Escalona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arnaez es de una actuación específicamente del exp 6599 que cursa por ante el juzgado mencionado RESPUESTA: Si tengo conocimiento que corresponde a ese exp 6599 TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de porque el ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez o sus abogados asistentes, Humberto Brito y Mirya de Acosta no interpusieron recurso de apelación de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 desde el momento que la vieron en físico RESPUESTA: Desconozco la situación. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez o sus abogados asistentes, Humberto Brito y Mirya de Acosta estaban dentro del lapso legal para apelar de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 que pretenden anular mediante esta acción de amparo RESPUESTA: Desconozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tienen las resultas de la presente acción de amparo constitucional RESPUESTA: Ningún interés. Es todo.
Acto seguido se deja constancia que el ciudadano HERNAN MARIN no se encuentra presente en la presente audiencia declarándose desierto su acto de evacuación.
En virtud de las pruebas que consignaron, Con las pruebas de informes admitidas y con las declaraciones de los testigos, el Tribunal acogiendo el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), donde se señala la posibilidad de diferir la audiencia, por estimar necesaria de acuerdo al cúmulo de pruebas presentadas para su valoración, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en la sentencia up supra señalada, fija la continuación de la presente audiencia dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, quedando pautada la misma para el día VIERNES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 a las 2:00 pm, a los fines de oir el dispositivo del fallo, el cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en el presente procedimiento.

En fecha 9 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional, dictándose el dispositivo en los siguientes términos:

…Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ARNAEZ contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…(sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de solicitud de amparo la presunta parte agraviada, consignó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 13 al 15 (Pieza 01) riela copia de poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, al abogado HECTOR ESCALONA, poder autenticado en la Notaría Pública de San Felipe bajo el número 33, folios 102 al 104, tomo 8 de fecha 13 de abril de 2022. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que el abogado HECTOR ESCALONA, es el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, parte actora en este proceso.
A los folios 16 al 65 y 86 al 117 de la 1era pieza, riela copia fotostática certificada de las actuaciones del Expediente signado con el N° 6599 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por CIPRIANO MARIN contra MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Se desprende de dicha documental, que el ciudadano CIPRIANO MARIN instauró juicio de cumplimiento de contrato contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2022, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, repuso la causa a la etapa procesal de promoción de pruebas, sentencia ésta que es objeto principal en el presente amparo.
A los folios 66 al 69 de la primera pieza, rielan copias fotostáticas de actuaciones correspondientes a Expediente N° UP11-L-2014-000087 correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se desprende que en el año 2014, el abogado HECTOR ESCALONA fungía como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARNAEZ en la referida causa.
Al folio 70 de a 1era pieza, consta copia fotostática simple de correo electrónico emanado de IGT TSJ (igtenlinea@gmail.com), dirigido al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ (miguelamar1964@gmail.com.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley que estipula:

“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.

De acuerdo a la norma que antecede, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuará aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (para las pruebas libres), siendo que su eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario, se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. fallo N° 609 del 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A., c/ Romeo N. Naranja y otra).
Visto que la documental inserta al folio 70 de la 1era pieza, no fue objeto de impugnación por la contra parte presente en la audiencia constitucional, mantiene su valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano MIGUEL ARNAEZ, mediante correo electrónico de fecha 8 de julio de 2022 presentó denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales contra la abogada WENDY YANEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, con respecto al expediente N° 6599, dando respuesta la referida Inspectoría en correo electrónico de fecha 11 de julio de 2022, indicándole que quedó registrada bajo el N° D-220024.
A los folios 71 al 74 constan escritos suscritos por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, dirigidos a la Inspectoría General de Tribunales, con una firma de recepción, sin ningún sello institucional.
En vista que las mencionadas comunicaciones, fueron elaboradas y suscritas por su propio promovente - parte actora -, se considera oportuno plasmar que con respecto al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al referido principio y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba. Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que ésta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa; por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con la prueba que cursa a los folios 71 al 74 de la 1era pieza, en razón de que las mismas están suscritas solo por el accionante MIGUEL ARNAEZ, sin constar en autos las declaraciones de las personas que supuestamente recibieron tal comunicación en la Inspectoría General de Tribunales y sello institucional de su recepción, el cual pretendía servirse de la prueba a su favor, a los fines de dejar constancia de lo indicado en el texto de las mismas; por tanto, se desechan las referidas comunicaciones.
En la audiencia constitucional presentó las siguientes testimoniales:
Consta a los folios 142 y 143 declaración del ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.673.261, abogado en ejercicio.
En cuanto al referido testigo debe esta instancia superior constitucional indicar que de la revisión de las actas procesales se desprende al folio 24 de la 1era pieza, copia fotostática de poder apud acta otorgado por el accionante MIGUEL ARNAEZ al testigo abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en el Expediente signado con el N° 6599 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por CIPRIANO MARIN contra MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, por lo que, dicho testigo se encuentra inmerso en una inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso, o sea, posee un interés en las resultas de la presente causa, en consecuencia se desecha el mismo.
Consta a los folios 143 y 144 declaración del ciudadano DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.525, abogado en ejercicio, el cual en sus declaraciones indicó lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica RESPUESTA: libre ejercicio de la profesión abogado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ha ejercido en el Juzgado Tercero Civil del estado Yaracuy RESPUESTA: Si he ejercido, tengo varias causas allá. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el juzgado tercero civil le ha emitido sentencias interlocutorias o definitivas en sus respectivas causas RESPUESTA: si claro, en el desarrollo de los juicios. CUARTA : Diga el testigo si le ha ocurrido algo inusual en alguna de las decisiones interlocutorias o definitivas que ha emitido el juzgado tercero civil, y por favor si puede explicar e indicar el número del expediente RESPUESTA: Si me ha ocurrido en los expedientes número 6500 cuaderno separado y 6528 los cuales se tratan de cobros de estimación e intimación de honorarios profesionales en donde ambos expedientes la parte demandada convino en fecha 4 de marzo vía electrónica y en fecha 9 de marzo del presente año consigna la diligencia en físico ante el tribual , a partir del 11 de marzo del presente año en vista del convenimiento realizado por la parte intimada en donde convino en todas y cada una de las pretensiones exigidas en el escrito libelar, empieza a solicitarse en el tribunal por medio de escrito que se me fije los expertos contables en virtud de que en el convenimiento de la parte intimada también convino en la pretensión de la indexación fueron varios los escritos realizados entre el mes de marzo y el mes de abril cuando en fecha 4 de mayo del presente año una vez que solicito el exp siendo las 11:40 luego de que me retienen por casi dos horas y media el ciudadano secretario procede a entregarme los exp y en ambos me encuentros autos de fecha 18 de abril y 28 de abril que de existir esos autos en las fechas antes mencionadas no era necesario realizar las solicitudes que realizaba constantemente ante el tribunal, luego de encontrarme esos autos procedí a solicitarle al secretario de manera verbal el libro diario el cual lo negó aludiendo que lo estaban trabajando, luego lo solicite vía escrito y me responde el tribunal que se iba a pronunciar por auto separa. En fin en ningún momento me exhibieron el libro del tribunal. QUINTA: Diga el testigo si usted apelo de esos autos y porque RESPUESTA: No podía apelar porque en la fecha en que tuve acceso a los exp fue el 4 de mayo y ante esa fecha las veces que solicitaba el exp me decía que lo estaban armando y las veces que lo vi no constaba ningún auto allí SEXTA: Diga el testigo si le ha paso en otros expedientes RESPUESTA: No, ha pasado en esos dos. En este estado hace el uso de repreguntas la Dra. Wendy Yánez PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo aquí presente en que carácter actúa en el exp 6599 juicio cumplimiento de contrato que cursa ante el juzgado tercero civil RESPUESTA: No tengo ninguna cualidad ni ningún carácter para actuar en ese exp SEGUNDA REPREGNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la actuación procesal que se pretende anular mediante la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abg en ejercicio Héctor Escalona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arnaez es de una actuación específicamente del exp 6599 que cursa por ante el juzgado mencionado RESPUESTA: Si tengo conocimiento que corresponde a ese exp 6599 TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de porque el ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez o sus abogados asistentes, Humberto Brito y Mirya de Acosta no interpusieron recurso de apelación de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 desde el momento que la vieron en físico RESPUESTA: Desconozco la situación. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez o sus abogados asistentes, Humberto Brito y Mirya de Acosta estaban dentro del lapso legal para apelar de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 que pretenden anular mediante esta acción de amparo RESPUESTA: Desconozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tienen las resultas de la presente acción de amparo constitucional RESPUESTA: Ningún interés. Es todo.

La prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados de los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un proceso judicial. Se basa en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que posteriormente puede ser debatido en un proceso, y como el sustrato es la percepción de una persona, tiene mucho de subjetivo, razón por la cual puede generar mucha desconfianza. Este elemento o factor subjetivo del testimonio es trascendental para la efectividad de la prueba testimonial y para el control de la misma.
Ahora, después de verificar los dichos del testigo ut supra indicado, es importante señalar que dicha declaración no es representativa o reconstructiva de hechos que lleven a la convicción del juez del hecho debatido, es una declaración somera y superficial, y con desconocimiento de los hechos, tal como se desprende de las repreguntas tercera y cuarta; y no se puede concatenar con otra prueba del proceso, restando eficacia al testimonio en relación con los hechos en los que ha habido contradicción y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERRERA y HERNAN MARIN, nada tiene que indicar este Tribunal, por cuanto los mismos, no fueron presentados para su evacuación en la audiencia constitucional.
Por otra parte, consignó la presunta parte agraviante, abogada WENDY YANEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las siguientes documentales:
A los folios 149 al 152 de la 1era pieza, consta copia fotostática simple de acta de Inhibición contra el abogado HECTOR LEON ESCALONA de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por la abogada WENDY YANEZ, en su condición de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el Expediente N° 6319 contentivo de NULIDAD DE VENTA interpuesto por LEON ESCALONA CORONA contra RAFAEL MUÑOZ.
Consta a los folios 153 al 158 de la 1era pieza, copia fotostática simple de sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Expediente 6493 contentivo de Incidencia de Inhibición en el Juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por LEON ESCALONA CORONA contra RAFAEL MUÑOZ, declarándose con lugar la inhibición de la abogada WENDY YANEZ, en su condición de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL contra el abogado HECTOR LEON ESCALONA.
Tales documentales (Folios 149 al 158 de la 1era pieza) se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 159 y 160 consta copia certificada del Libro Diario llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al día 7 de junio de 2022, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido, que la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, en el Expediente N° 6599 de la nomenclatura interna del referido, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por CIPRIANO MARIN contra MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, se encuentra asentada en el numeral 13.
Solicitó igualmente la presunta agraviante, prueba de informe al Juzgado que preside, informe pormenorizado sobre si el ciudadano Miguel Arnaez debidamente asistido por el Dr. Brito o la Dra. Miryan Veroes de Acosta, informó o participó en el EXP 6599 de la circunstancia que plantea el Dr. Héctor León González referente con la sentencia de fecha 7 de junio de 2022. Asimismo, este Tribunal con la facultad constitucional de la cual esta investido, acordó prueba de informe a los fines de la remisión de copia certificada de la contestación de la demanda interpuesta por el abogado HUMBERTO BRITO, en fecha 13 de mayo de 2022, como apoderado del ciudadano MIGUEL ARNAEZ, así como copia certificada del libro diario del Tribunal de los días 8, 9 y 10 de junio de 2022; emitiendo el oficio N° 0107/2022, constando las resultas del mismo en los oficios Nros 0203 y 0204 cursantes a los folios 163 y 164 y anexos de este último a los folios 165 al 186 de la 1era pieza, y los cuales indican lo siguiente:
Oficio N° 0203:
…Reciba un cordial Saludo Bolivariana, Patriótico e Institucional y en esta oportunidad muy respetuosamente molesto su atención, a fin de dar acuse de recibo a oficio emanado de ese Juzgado, signado con el N° 0107/2022, de fecha 7 de septiembre del 2022 y recibido en este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2022, en razón del mismo, cumplo con participarle que luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente signado con el N° 6599 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano CIPRIANO MARIN contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUÉZ, se evidencia que NO CONSTA EN AUTOS que el ciudadano MIGUEL ARNAEZ, debidamente asistido por el Dr. Brito o la Dra. Miryan Veroes de Acosta, informo o participó en el exp.6599 de la circunstancia que plantea el Dr. Héctor León Escalona González referente con la sentencia de fecha 7 de junio de 2022...

Oficio N° 0204:
…Reciba un cordial Saludo Bolivariano, Patriótico e Institucional y en esta oportunidad muy respetuosamente molesto su atención, a fin de dar acuse de recibo a oficio emanado de ese Juzgado, signado con el N° 0107/2022, de fecha 7 de septiembre de 2022 y recibido en este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2022, en razón del mismo, cumplo con remitirle las copias certificadas solicitadas por ese Juzgado, las cuales son la contestación de la demanda interpuesta por el abogado HUMBERTO BRITO, en fecha 13 de mayo de 2022, como apoderado del ciudadano MIGUEL ARNAEZ y del libro diario del Tribunal de los días 8, 9 y 10 de junio 2022…

Este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte actora no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio sobre lo informado en su contenido ut supra transcrito.

VI PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
La acción de amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa.
La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Ahora bien, como primer punto, indicó el accionante en su escrito de amparo que la sentencia de exclusión dictada por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 29 de abril de 2022, es violatoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, porque la norma en su parte final establece que se debe admitir la representación si lo hace antes de la contestación de la demanda lo cual evidentemente ocurrió, ya que se presentó con su poder y la contestación de la demanda y no con posterioridad a ella (y una causa de inhibición previa, desde hace muchos años atrás, nos es causal para que no le pueda reconocer como abogado en dicho tribunal, ya que nunca la ha considerado su enemiga), pero ve que la Juez si lo considera todavía enemigo porque ya han pasado más de cinco años y no había ejercido en dicho tribunal, y de igual forma no le admite como apoderado Judicial.
Expresó el apoderado judicial del accionante abogado HECTOR ESCALONA en la audiencia constitucional, que conforme al art. 83, si el abogado se presenta antes de la contestación lo cual hizo, tiene que ser admitido. Si ella consideraba que tenía un problema con él debió inhibirse, su intención siempre fue representar a Miguel como lo viene haciendo desde hace 2 años.
De igual forma, la abogada WENDY YANEZ en la audiencia constitucional indicó que el abogado HECTOR ESCALONA obvió en su relación de hecho, resaltar que en fecha 24 de enero de 2017, se inhibió de todas las causas donde participa el referido abogado, en virtud de ese señalamiento irrespetuoso en contra de la Juez y contra el juzgado que preside desde el año 2006, por lo cual es público y notorio para el foro yaracuyano y para el Dr. Héctor Escalona, que desde el año 2017 presentó inhibición y la misma fue declarada con lugar en fecha 10 de febrero de 2017 por la instancia superior, dicha inhibición se planteó de conformidad con el artículo 82 ordinal 20 Código de Procedimiento Civil, injurias, amenazas, hechos por el recusado o litigante, tal situación se corrobora con las documentales insertas a los folios 149 al 158 de la 1era pieza. De igual forma indicó la presunta agraviante, que no son enemigos, que la causal de inhibición que resolvió la Juez Superior fue por injurias y amenazas, y desde el año 2017 no se había recibido en el Juzgado Tercero Civil, ninguna actuación judicial del abogado Héctor Escalona; sin embargo, en fecha 29 de abril de 2022, presenta un escrito de contestación actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Arnaez, y en aras de garantizar el debido proceso, tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se excluye al abogado del expediente 6599 por los hechos antes narrados.
Ahora bien, expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:

…Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda… (destacado de este Tribunal Superior)

Observa esta instancia Superior, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez, sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte.
El primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa, si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte, hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.
Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
Es el juez de la causa quien, al momento de encontrarse con un nuevo procedimiento, en el cual aparezca como representante o asistente el mismo abogado que motivó su inhibición o recusación anterior, puede, certeramente, determinar la permanencia o no de la circunstancia fáctica que motivó tal inhibición o recusación; y de haber cesado, allanar el impedimento que hubiere motivado la prohibición del ejercicio en ese Juzgado del abogado impedido; en caso contrario, aplicará nuevamente la prohibición. Es decir, que, en definitiva, ante tal circunstancia, sólo proceden dos situaciones: o el juez de la causa ejerce la potestad del allanamiento a la inversa (con respeto a la limitación que establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil) o prohíbe nuevamente la representación o asistencia del abogado inmerso con él en una causal de recusación, sin que tal decisión atente contra derechos constitucionales, pues, simplemente haría uso de la potestad discrecional que le otorga el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se estableció a favor de la realización de la justicia, en previsión de ilegítimas dilaciones que pudiesen suscitarse por un nuevo procedimiento de inhibición o recusación, en clara limitación del interés de los particulares, en especial de los abogados.
Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
En el caso objeto de análisis, la jueza de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso al representante legal de la parte demandada abogado HECTOR ESCALONA, la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que existe causal de inhibición que fue declarada con lugar con anterioridad, tal como fue probado a los folios 149 al 158 de la 1era pieza, no teniendo la juez la intención de aplicar el allanamiento a la inversa, verificando además esta instancia superior, que en la Circunscripción Judicial existen dos tribunal más de Primera Instancia que pueden conocer de la referida causa; por lo que tal denuncia realizada por el accionante en amparo debe ser desechada y así se establece.
Resuelto lo anterior, como segunda denuncia indicó el accionante en su escrito libelar lo que a continuación de manera textual se indica:

….emite una sentencia en fecha 07 de junio de 2022, y la agrega al expediente, pero le coloca fecha atrasada para que no tengamos oportunidad de apelar, abriendo nuevamente el lapso probatorio para que el demandante tenga oportunidad de promover pruebas, lo cual es grave, porque viola el debido proceso y se evidencia la parcialidad de la ciudadana Juez hacia la parte demandante violentando así el artículo 15 del Código de procedimiento civil, norma de eminente orden público, ligada al derecho a la defensa. De la misma forma la Juez omite notificar la decisión de fecha 07 de junio de 2022 al correo electrónico de mi mandante tal como lo establece la cláusula decima de la resolución número 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil (la cual se encontraba plenamente vigente para el momento que sucedieron los hechos), y es evidente que no lo hace, porque allí sabríamos cuando en realidad emitió la sentencia porque quedaría constancia en el correo electrónico del tribunal, nos hubiéramos enterado y ocurriéramos a apelar de dicha decisión. Ahora bien, vamos a suponer en el supuesto negado que la Juez emitió legalmente su decisión, que ella puede sentenciar cuando ella quiera durante el procedimiento, aperturar lapsos probatorios, excluir abogados de los expedientes, porque ella es la dueña del tribunal Tercero de Yaracuy y ella es la que manda en su tribunal y actuó legalmente, y ordena reponer la causa, porque no continuo corriendo el lapso de promoción de prueba desde esa fecha 07 de Junio de 2022, para continuar el lapso probatorio que de mero derecho ya estaba transcurriendo? Porque apertura el lapso probatorio nuevamente, cuando nadie se lo solicito? Es evidente, porque así, continua con el lapso procesal no puede, favorecer al demandante de autos que no promovió pruebas y que por lo tanto perdería el juicio, porque no está demostrando lo que alego y eso se evidencia claramente en los autos del proceso que se consignan en copia certificada, y que pido por favor sean verificados por usted.
Fíjese ciudadana Juez Superior, en algo muy importante para dilucidar los hechos señalados, en fecha 10 de junio de 2022 mi representado consigno el escrito de pruebas y verifico el expediente 6599 y no había ningún tipo de decisión solo estaba un auto de fecha 08 de junio de 2022 y un auto de 09 de Junio de 2022 como últimas actuaciones en el expediente y por supuesto de ultimo quedaba el escrito que se estaba presentando, era lo que debió estar en el expediente 6599, y esperando los 6 días, es decir que fueran agregadas las pruebas y esperando el computo de los tres días para oponernos y tres para admitirlas, (no nos íbamos a oponer porque el demandante no presento prueba) la Juez nuevamente emite una sentencia, supuestamente de fecha 07 de Junio de 2022 donde ordena la continuación del Juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas a partir del 07 de Junio de 2022, pero lo que está haciendo es aperturar nuevamente el lapso probatorio, lo cual es contrario a derecho, porque el lapso ya se había aperturado de mero derecho en el mismo momento en que concluyo el lapso de contestación (lo establece la norma, ese es el debido proceso)….

Asimismo, en la audiencia constitucional el accionante indicó:

…Ahora bien, continuando con el procedimiento, en fecha 18 de mayo de 2022 se venció el lapso para contestar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 328 del código civil empezaba a correr el lapso para la promoción de pruebas eso es sin necesidad de ningún auto por parte del juez, no obstante el tribunal dicta un auto que venció el lapso de contestación. Es decir se fija un auto para que las partes promuevan sus respectivos escritos de prueba. Dicho lapso, se venció el 10 de junio de 2022, según se puede verificar en el cómputo de fecha 27 de junio de 2022 que se encuentra en los autos, ahora bien, existen dos autos en el expediente, uno de fecha 8 de junio del 2022, donde el ciudadano Miguel Arnaez, le acuerdan unas copias certificadas y conforman los emolumentos para sacarlas y existe un auto de fecha 9 de junio de 2022 donde el tribunal le entrega dichas copias, el mismo 9 de junio el ciudadano Miguel Arnaez envía su escrito de promoción de pruebas y previa cita impuesta por el tribunal consigna el 10 de junio. Revisado el expediente los días 8, 9 y 10 de junio no existía ninguna decisión por parte del tribunal, por lo que el ciudadano Miguel Arnaez, espera los tres días de admisión y tres días de oposición de pruebas en virtud de que la parte demandante no consigno las pruebas y no teníamos que oponernos, cuando revisamos el expediente para ver la admisión de las pruebas que entre el auto de 9 de junio y el auto de 10 de junio hay inserta una sentencia que de fecha 7 de junio de 2022 que ordena aperturar nuevamente el lapso probatorio. …


Visto lo anterior, esta instancia superior debe hacer un recorrido de las actas procesales que se encuentran insertas en el presente procedimiento, contentivas de copias certificadas de la causa signada con el N° 6599 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero Civil, las cuales fueron previamente valoradas.


 Al folio 35 de la 1era pieza consta acta del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2022, donde dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda, dejando igualmente establecido que el abogado HUMBERTO BRITO, apoderado judicial del demandado, consignó en físico el 13 de mayo de 2022, escrito de contestación a la demanda.
 A los folios 167 al 182 de la 1era pieza consta escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado HUMBERTO BRITO, en su carácter de apoderado judicial del demandado MIGUEL ARNAEZ, el cual lo consigna según se lee, conforme a los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, su contestación es al fondo, no existió alegación de cuestiones previas.
 Al folio 36 de la 1era pieza de fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal dejó constancia que en fecha 18 de mayo de 2022 envió vía correo electrónico a la parte actora, el escrito de contestación a la demanda interpuesto por el demandado.
 Al folio 37 de la 1era pieza de fecha 25 de mayo de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
 Al folio 38 de la 1era pieza de fecha 8 de junio de 2022, el Tribunal libró auto acordando copias certificadas a la parte demandada.
 Al folio 39 de la 1era pieza de fecha 9 de junio de 2022 consta acta de entrega de copias certificadas al demandado MIGUEL ARNAEZ, por el secretario del Tribunal.
 A los folios 40 al 43 de la 1era pieza, consta sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2022, en la cual el Tribunal anula auto de fecha 25 de mayo de 2022, donde dejó constancia que venció el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta y repuso la causa al estado de la continuación del juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas a partir de la presente fecha.
 Al folio 44 de la 1era pieza, de fecha 10 de junio de 2022, consta acta del Tribunal dejando constancia de la consignación por parte del abogado HUMBERTO BRITO, apoderado judicial del demandado, del escrito de promoción de pruebas.
 A los folios 86 al 92 de la 1era pieza, consta copias del libro de préstamo de expedientes del Tribunal, en el cual se constata que el apoderado judicial del demandado, abogado HUMBERTO BRITO, solicito el Expediente N° 6599 los días 9 y 10 de junio de 2022, el cual fue debidamente devuelto, tal como consta en las referidas copias.


Es importante dejar establecido que para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Efectivamente, observa esta Juzgadora, que el ciudadano MIGUEL ARNAEZ, impugna por vía de amparo constitucional, la sentencia interlocutoria proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 6599 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano CIPRIANO MARIN contra el hoy quejoso, por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente manifiesta el actor, que la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, a la que se le imputa el agravio constitucional, fue agregada al expediente con fecha atrasada para que no tuviese oportunidad de apelar, por cuanto en fecha 10 de junio de 2022 consignó escrito de pruebas a través de su apoderado judicial abogado HUMBERTO BRITO, quien verificó el expediente y no había ningún tipo de decisión, solo estaba un auto de fecha 8 de junio y uno de fecha 9 de junio.
Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre la denuncia formulada, realizando las siguientes consideraciones:
Indica esta instancia superior que no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este sentido constata esta Juzgadora de las actuaciones procesales ut supra señaladas, que luego de la sentencia señalada como lesiva, el abogado HUMBERTO BRITO, apoderado judicial del accionante, tuvo a la vista el expediente los días 9 y 10 de junio de 2022, tal como consta en el libro de préstamo de expediente donde colocó (devuelto); siendo el ultimo día (10/06/2022) cuando consignó escrito de pruebas.
Se desprende de las actas del proceso, que antes de la interposición de la presente solicitud, el hoy quejoso no dejó constancia de ninguna eventualidad dentro del expediente; que su dicho de que al momento de su revisión no constaba agregada la sentencia objeto de impugnación por vía de amparo, no fue efectivamente probado en el desarrollo de la audiencia constitucional, por lo que, mal puede esta sentenciadora, tomar como cierto tal aseveración sin las respectivas probanzas dentro del proceso. Que no consta en autos, que el accionante haya activado el medio ordinario de impugnación de la sentencia (recurso de apelación) que le resultó adversa y a la cual le imputa el agravio constitucional.
La acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En efecto, según la información solicitada por esta Instancia Superior y remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal, mediante oficio distinguido con el número 204/2022 (f.164 de la 1era pieza) del expediente, el tribunal indicado como agraviante remitió copias certificadas del Libro Diario del Tribunal de los días 8, 9 y 10 de junio de 2022, (f. 183 al 186 de la 1era pieza) aunado a la copia certificada del libro diario del día 7 de junio de 2022, (f. 159 y 160 de la 1era pieza); se constata que las actuaciones consignadas en copias certificadas en esta causa fueron debidamente asentadas en sus respectivas fechas, sin embargo, no consta que la parte accionante en amparo y presunta lesionada por la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2022, haya interpuesto el recurso ordinario de apelación.
Resulta que, los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, establecen que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición en contrario. Por lo tanto, a través de la apelación se provoca el reexamen por parte del tribunal de alzada del mismo problema judicial sobre el cual emitió un pronunciamiento el tribunal de primera instancia, por lo que se podrá revisar, revocar, corregir, confirmar o anular las distintas posibles decisiones que puede tomar el ad quo, por lo que si se causaba algún agravio, debió ejercerse el recurso de apelación, el cual no se interpuso, y la justificación anunciada por el accionante, referida a que la sentencia no se encontraba agregada al expediente y fue realizada por el tribunal presuntamente agraviante con fecha atrasada, no fue efectivamente probada en el desarrollo de la audiencia constitucional, tratando de solventar el accionante su negligencia a través del ejercicio de la presente acción de amparo, pues su única explicación en cuanto al ejercicio del referido recurso, fue lo dicho en la audiencia constitucional (como ya se dijo) la inexistencia de la sentencia agregada al expediente al momento de que su apoderado judicial abogado HUMBERTO BRITO, revisara el expediente los días 9 y 10 de junio de 2022.
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior Constitucional, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el pretensor ciudadano MIGUEL ARNAEZ, no optó por ejercer el recurso ordinario de apelación en la referida causa, sustentándolo en una supuesta inexistencia de la sentencia en las actas procesales al momento de su revisión los días 9 y 10 de junio de 2022, por parte de su apoderado judicial abogado HUMBERTO BRITO, no siendo tal circunstancia probada en autos, por lo que resulta categóricamente ajeno al ámbito de tutelaje del juzgador constitucional. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta juzgadora constitucional, que no obstante la desestimación de la presente acción de amparo, interpuesta por el accionante en amparo, ciudadano MIGUEL ARNAEZ, es forzoso para quien suscribe establecer lo siguiente:
De las actas procesales que rielan en la presente causa a los folios 38 al 44, consta actuaciones que, de su observancia se desprende que mantienen en el referido orden en la pieza principal que se encuentra en el Tribunal presuntamente agraviante, con una foliatura correlativa original de 279, 280, 281, 282, 283, 284 y 285 y en las cuales se encuentran las actuaciones que a continuación se especifican:


 Al folio 38 de la 1era pieza de fecha 8 de junio de 2022, el Tribunal libró auto acordando copias certificadas a la parte demandada.
 Al folio 39 de la 1era pieza de fecha 9 de junio de 2022 consta acta de entrega de copias certificadas al demandado MIGUEL ARNAEZ, por el secretario del Tribunal.
 A los folios 40 al 43 de la 1era pieza, consta sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2022, en la cual el Tribunal anula auto de fecha 25 de mayo de 2022, donde dejó constancia que venció el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta y repuso la causa al estado de la continuación del juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas a partir de la presente fecha.
 Al folio 44 de la 1era pieza, de fecha 10 de junio de 2022, consta acta del Tribunal dejando constancia de la consignación por parte del abogado HUMBERTO BRITO, apoderado judicial del demandado, del escrito de promoción de pruebas.
Estas actuaciones, a pesar de que se encuentran debidamente asentadas en el Libro Diario del Tribunal en sus respectivas fechas, como quedó evidenciado ut supra, se evidencia que mantienen una mala compaginación en el expediente original.
Se debe indicar que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
Nótese del criterio anterior, que hay distintos modos de desorden procesal que conlleva a una anarquía en el proceso lo cual atenta contra la recta administración de justicia, y perjudica al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, por lo que el Juez puede corregir la situación anormal, saneando en lo posible las situaciones irregulares y anulando lo perjudicial, si fuese necesario.
El caso en particular, el desorden procesal se produjo cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, compaginó de manera errada las actuaciones de los días 7 al 10 de junio de 2022 constante a los folios 38 al 44 de la 1era pieza.
Ahora bien, al haber apreciado este Juzgado Superior la ocurrencia de un desorden procesal, en aras de la majestad de la justicia, la correcta consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, se deben tomar los correctivos indispensables para sanear el proceso, por lo que ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, ordenar de manera cronológica las actuaciones correspondientes a los días del 7 al 10 de junio de 2022 y realizar corrección de foliatura en obsequio a la justicia y a la sensatez jurídica. Así se establece.
VII DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional:
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ARNAEZ contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de Septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA