REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6815
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.937.658, con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.140 (Folios 47 y 48).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.274.706, domiciliado en el sector El Calvario calle 9, del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BELKIS PÉREZ y JOHNNY JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 90.261 y 79.626 respectivamente. (Folios 64 y 65).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de Marzo de 2020 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ en contra del ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, en fecha 04 de marzo de 2020 (Folio 75); contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2020; dándosele entrada por auto de fecha 20 de octubre de 2020, apercibiendo el cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revocándose el mismo por auto de fecha 07 de julio de 2022, ordenandose fijar de conformidad con el artículo 118 el Código de Procedimiento Civil cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.
Al folio 80 cursa auto en fecha 22 de Julio de 2022, donde se fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Mediante escrito libelar, cursante a los folios 1 y 2, la parte actora expuso lo siguiente:
…En fecha doce (12) de febrero del año 1993, inicie una relación concubinaria o unión no matrimonial (llamada unión de hecho) con el ciudadano: JOSE JOHEL SANCHEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V.- 11.274.706; soltero y domiciliado en el sector El Calvario calle 9, del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, esta UNIÓN ESTABLE DE HECHO, decretada en sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha: doce (12) de junio del año 2015, según consta de copia certificada que anexo a la presente solicitud “A”, esta decisión origina la Comunidad de bienes adquiridos durante ese tiempo entre el ciudadano: JOSE JOHEL SANCHEZ FRANCO y mi persona, lo que me hace recurrir a su competente autoridad para que sean partidos y liquidados en un cincuenta por ciento (50%) para cada concubino todos los bienes muebles e inmuebles que formamos, construimos y adquirimos en partes iguales de por mitad, que forman parte del caudal común…. y son los bienes que se identifican, especifican y cuyos títulos de propiedad se acompañan seguidamente: Primero: Adquirimos en comunidad concubinaria un (1) vehículo cuyas características son: Clase: MINIBUS; Modelo: P31, Nro. de puestos: 28; Nro.: EJES 2; tara: 1750, servicio: URBANO, Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Tipo: COLECTIVO; Color: BLANCO Y MULTICOLOR. Serial de Carrocería: 8ZVKH37R5VV321633, Serial de motor: 5VV3216335; y serial de motor actual: V1022FSW, Placa: AG0482; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Según se evidencia Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, bajo el Nro. 45, tomo: 04; de fecha: SIETE (07) de Febrero del año 2011, El cual acompaño en copia fotostática a esta solicitud. Marcada con la letra “B”. Se estima a los efectos de la partición, que dicho Vehículo tiene un valor actual de mercado de Bolívares: DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000). De los cuales el equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) me pertenecerá a mí por comunidad conyugal, es decir, la cantidad de bolívares: CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000). Segundo: Un (1) vehículo cuyas características son: Clase: CAMIONETA; Modelo: BONAVENTURE; Marca: CHEVROLET, Año 1987, Tipo: VAN; Color: GRIS Y ROSADO. Serial de Carrocería: 1GNEG25K0H7109043, Serial de motor anterior: V011TPA, Actual: K0329TCC; Placa: 00AA3RU; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Según se evidencia de Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, bajo el Nro. 29; tomo 09; de fecha: Tres (03) de Abril del año 2012, El cual acompaño en copia fotostática a esta solicitud. Marcada con la letra “C”. Se estima a los efectos de la partición, que dicho Vehículo tiene un valor actual de mercado de Bolívares: DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000). De los cuales el equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) me pertenecerá a mí por comunidad conyugal, es decir, la cantidad de bolívares: CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000). Tercero: Un (1) vehículo cuyas características son: Clase: CAMIONETA; Modelo: 1980; BONAVENTURE; Marca: FORD, Año: 1980, Tipo: VAN; Color: VINO TINTO. Serial de Carrocería: S21EHKA0854; Serial de motor: V8, Placa: 06AA9DR; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Según se evidencia de Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, bajo el Nro. 38; tomo: 09; de fecha: Veinticinco (25) de Abril del año 2014, El cual acompaño en copia fotostática a esta solicitud. Marcada con la letra “D”. Se estima a los efectos de la partición, que dicho Vehículo tiene un valor actual de mercado de Bolívares: CIENTO SESENTA MILLONES (Bs. 160.000.000). De los cuales el equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) me pertenecerá a mí por comunidad conyugal, es decir, la cantidad de bolívares: OCHENTA MILLONES (Bs. 80.000.000). CUARTO: Un inmueble ubicado en el sector El Calvario- El Matadero, avenida nueve de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con solar y casa de la ciudadana Martina de Lozada, Sur: con casa que eso fue de perfecto Betancourt; Este: con el ciudadano José Salomón Sánchez y Oeste: con bienhechurías del ciudadano victoriano Franco, Tiene una extensión de terreno de ancho o frente: Seis con ochenta centímetros (6.80 mts) y de fondo o largo: con once metros con setenta centímetros, (11,70mts) enclavado en un lote de terreno municipal, con conformado de la siguiente manera tres habitaciones, una sala de baño con todos sus accesorios y servicios de aguas blancas y negras, una sala comedor, una sala cocina star, con sus empotraciones para luz eléctricas, y construido en paredes de bloques frisado techo de acerolit sobre vigas de hierro, piso de cemento pulido; con sus puertas y ventanas y respectivos protectores, (el cual fue nuestra residencia o vivienda principal mientras vivimos juntos). Este inmueble no tiene documentos de propiedad a la fecha porque mi ex-concubino JOSE JOHEL SANCHEZ FRANCO, con el ánimo de insolventarse y no dejar que yo lo incluyera en los reclamos por los bienes a los que tengo derecho, cuando yo incoe la solicitud de Mero Declarativa para que se declarara con lugar la relación de Unión Estable de hecho que existía entre su persona y la mía, se dirigió a un tribunal a sacarle título supletorio con su padre ciudadano José Salomón Sánchez, a nuestra casa y a la de su padre introduciéndolas en un solo terreno, y una vez que se me informo lo que sucedía me traslade al juzgado respectivo para hacer la oposición correspondiente y solicitándole al ciudadano juez que le notificara al ministerio público del delito de falsa testación y las acciones penales que pudiera generar dicho acto, ante su despacho y que no entregara el título a dicho ciudadano por estar mintiéndole y solicitar el documento de título supletorio de la que fuera mi casa y la de mi ex concubino José Johel Sánchez; El cual acompaño en copia fotostática de la solicitud del título supletorio con la oposición interpuesta y resultado marcada con la letra “C”. Se estima a los efectos de la partición, que dicho inmueble tiene un valor actual de mercado de Bolívares: CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.000). De los cuales el equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) me pertenecerá a mí por comunidad conyugal, es decir, la cantidad de bolívares: SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000). en este caso promuevo las testimoniales del ciudadano Félix Álvarez Márquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, quien formo parte con los hermanos y primos Guillermo Sánchez y Jaime Sánchez de quien fuera mi pareja y concubino, y MI persona quienes construimos el inmueble donde vivimos, para que sea interrogado en la hora, día y fecha que el tribunal así lo considere.
OMISSIS…
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL DEMANDADO
Consta a los folios 68 y 69 escrito identificado como Punto Previo de la Admisibilidad, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Johnny Jiménez en los siguientes términos:
(…) En consideración a las normas citadas y revisada los recaudos presenta por la accionante que dice en su libelo que anexa sentencia declarativa de unión estable de hecho, es falso evidencia que anexa copia certificada de un título supletorio que riela en los Folios 13 al 41, por lo que pido que declare inadmisible la pretensión incoada de conformidad con el artículo 17 en concordancia con el articulo 77 ambos del código de Procedimiento Civil y en aplicación de jurisprudencia vinculante invocadas.
CUESTION PREVIA
A todo evento ocurro respetuosamente ante su honorable majestad de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6 y 11 y promuevo en este acto las cuestiones previas señaladas en la norma citada en los siguientes términos.
En fecha 3 de octubre del año 2019, la ciudadana Mary Flor Álvarez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.937.658, presento escrito contentito de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad Concubinaria en contra de mi poderdante, demanda que riela en los folios 1 y 2 y sus vueltos, admitida por este juzgado en fecha 9 de octubre del año 2019, auto de admisión que riela en el folio 43, y en el mismo expresa: “… y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acuerda darle entrada, regístrala, formar expediente con los recaudos acompañados y admitirla a sustanciación todo en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A los efectos indicados en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” en efecto en el libelo de la demanda la accionante pretende la partición y liquidación de supuesto bienes comunes habidos dentro de la relación concubinaria o unión estable de hecho con fundamento de una sentencia declarativa de concubinato que anexa con la demanda marcada con la letra “A” en los términos siguientes cito.
OMISIS…
Por las consideraciones expuestas de los hechos y el derecho la pretensión de liquidación y partición incoada por la demandante Mary Flor Álvarez Márquez, adolece un requisito de admisibilidad como lo es la instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad atenor de los artículos: 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; en el caso particular exige la Sentencia Declarativa de Concubinato o Unión Estable de Hecho o en su defecto la acta de unión estable de hecho emitida por un Registro Civil; en el caso particular no existe ningún documento fehaciente que demuestre la comunidad por lo que pido honorable juez que decrete con lugar la cuestión previa que promuevo en este acto de conformidad con el articulo 346 ordinal 6 en concordancia con el articulo 340 numeral 6 en relación con el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y declare inadmisible la acción de partición y liquidación incoada... (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Marzo de 2020, cursante a los folios 70 al 74 dictó sentencia en los siguientes términos:
“… OMISSIS… Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V-12.937.658, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente representada judicialmente por la Abogada Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140; contra el ciudadano JOSE JOHEL SANCHEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.274.706, domiciliado en el sector el Calvario Calle 9, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los Abogados Johnny Leónidas Jiménez Mendoza y Belkis Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.517.341 y V-11.274.775, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.626 y 90.261, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 777 del Código de Procedimiento Civil, por no consignar el documento fundamental (sentencia declarativa del concubinato) del cual se deriva el derecho solicitado. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.…” (Sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia que negó la admisión de la demanda, recurrida en la presente incidencia, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Se desprende de las actas procesales, que la parte actora demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que indica haber mantenido con el ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO desde el 12 de febrero de 1993, y que la misma fue decretada por sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Yaracuy en fecha 12 de junio de 2015, y que la anexa marcada “A”. Sin embargo, de los anexos consignados con el libelo de demanda, no se evidencia tal consignación de la referida copia certificada.
En primer término debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . …(omissis)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….(omissis)… Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, expediente AA20-C-2005-000102, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la Cruz Ron, y el ciudadano Elías Cheksebir Nassane, quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: …omissis… Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción… Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. …”
En tal sentido y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora acoge y hace suyos plenamente, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se estableció que a el único medio válido para demostrar de manera fehaciente la unión concubinaria, es la declaratoria por vía judicial de dicha unión, se debe concluir que la prueba por excelencia y documento fundamental para accionar un juicio de partición de tal característica, es la declaratoria judicial de la existencia de la relación estable de hecho, lo cual se obtiene a través de una acción mero declarativa, que concluya mediante un pronunciamiento de fondo, en el cual el juez con base al razonamiento lógico jurídico, concluya que efectivamente entre los contendientes del juicio existe o existió una relación estable de hecho, por lo que la parte accionante en el presente juicio, debió acompañar al escrito libelar como requisito fundamental la declaratoria de la existencia de la comunidad. Así se decide.
En consecuencia, al demandar la parte actora la partición de los bienes habidos en la unión concubinaria, sin haber demostrado previamente y de manera fehaciente la unión estable de hecho alegada, a través de la declaratoria judicial, se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
OMISIS..
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Mediante el precitado artículo, el legislador establece los requerimientos formales que debe contener el libelo de la demanda, siendo estos relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal y como lo prevé el artículo 341 eiusdem, el cual señala:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos….
Por lo que, al estar involucrado el orden público, el cual no es más que el cumplimiento y observancia de las normativas, el cual no es derogable por disposiciones privadas, por escapar de la capacidad negocial, permite revelar con meridiana claridad, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, por lo que siendo que la declaratoria judicial de que existe o existió entre los contendientes del presente asunto, una unión estable de hecho es inexistente, se puede inferir de manera objetiva, que el requisito sine quanon para la admisibilidad de la presente acción especial, configura uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a saber, la prohibición de admitir la demanda propuesta, toda vez que no se satisface los requisitos exigidos por la legislación vigente y los principios generales del derecho procesal.
Ante tal situación, debe esta juzgadora concluir que la presente demanda, al no haber sido consignado el documento fundamental del cual deviene el derecho reclamado, contravención a lo dispuesto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y en la ley adjetiva, lo cual a la luz del supuesto de hecho contenido el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es contrario al orden público, orden del cual es deber ineludible del juez velar, incluso ab initio de la acción, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a la facultad otorgada resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción ejercida, sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y la consecuencia jurídica es CONFIRMAR la decisión apelada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2020, que fuera planteado por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la recurrente en contra del ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO; como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: SE RATIFICA en toda su extensión la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de marzo de 2020.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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