REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 26 de Septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6816
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: EDIFICACIONES ZOCAS, C.A., RIF.: J-31267000-2, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 98, Tomo 917 A, última modificación parcial de sus estatutos mediante asiento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 2017, bajo el N° 7, Tomo -278-A, representada legalmente por el ciudadano GIANCARLO BRAVO JERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.931.261.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSLEIDY MAGALYS HERNÁNDEZ SUÁREZ, Inpreabogado Nro. 217.387.
PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS DEL YARACUY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIYAS C.A), RIF.: J-00140892-4, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el N° 44, Tomo 53-A, reformado por última vez según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de fecha el 10 de Abril de 2014, bajo el N° 02 del Tomo 57-A y GUILCO INDUSTRIAL C.A., RIF.: J-00281995-2, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 1986, bajo el N° 50, Tomo 63-A, representadas por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.989.743
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DORYS PÁEZ y ELISA VARGAS, Inpreabogado Nro. 30.917 y 73.468 respectivamente. (Folios 85 y 86)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de marzo de 2020 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por EDIFICACIONES ZOCAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano GIANCARLO BRAVO contra las empresas VIVIENDAS DEL YARACUY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIYAS C.A) y GUILCO INDUSTRIAL C.A., representadas legalmente por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 13 de febrero de 2020 (folio 80), contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2020, dándosele entrada por auto de fecha 20 de octubre de 2020 apercibiendo al cumplimiento de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revocándose el mismo por auto de fecha 11 de julio de 2022, ordenándose fijar de conformidad con el artículo 118 el Código de Procedimiento Civil cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, cursante al folio 94, se deja constancia que vencido el lapso para la presentación de informes se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA.
A los folios 04 al 09 consta libelo de demanda, en el cual la parte actora solicita medida cautelar en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano (a) Juez, mi representada conformó una asociación a través de un Contrato Inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el N° 1, Tomo 1-C, el cual anexo marcado con la letra “C” con el sr OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.743, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-02989743-0 actuando en ese contrato en su condición de Representante Legal de las Sociedades Mercantiles “VIVIENDAS DEL YARACUY, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VIYAS C.A), domiciliadas en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de marzo de 1980, bajo el N° 44, Tomo 53-ASgdo. Cuyo documento constitutivo fue reformado por última vez según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de fecha el 10 de Abril de 2014, bajo el N° 02 del Tomo 57-A, y GUILCO INDUSTRIAL C.A.” domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de septiembre de 1986, bajo el N° 50, Tomo 63-A-Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00281995-2,el cual son propietarios de un lote de terreno que anexo Copia del Documento marcado con la letra, “D”y“E”, con el propósito de construir en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy un Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial El Retiro” la cual según documento de Contrato, cada empresa tiene su funciones establecidas en el contrato anexado Marcada con la letra “C” teniendo la máxima responsabilidad la empresa EDIFICACIONES ZOCAS, C.A.
La situación se presenta grave, por cuanto no ha podido ejercer bien sus funciones mi representada, ya que el Ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS ha ejercido una conducta reiterada que puede calificarse como “mala fe”, colocando en una situación bien difícil la culminación de la obra es decir del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial El Retiro”, ya que todo se había mantenido en buen funcionamiento, pero producto de sus actitudes mezquinas como por ejemplo, no firmar el pago de contratitas, pago de nóminas, ocasionado una caos interno, teniendo que asumir toda la responsabilidad del proyecto de construcción de las viviendas la empresa EDIFICACIONES ZOCAS, C.A, es más ciudadano (a) Juez, es tan complicada la situación, que la empresa de mi poderdante ha tenido que sacar dinero de su propio patrimonio personal para tratar de culminar la obra, además la conducta avara del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, ha ocasionado que pudiendo haberse vendido Cuatro Edificios de 16 apartamentos cada uno, solo se vendieron 72 apartamentos quedando inconcluso la culminación de 4 Edificios, y lo más grave es que en los actuales momentos se encuentra paralizada la culminación de la obra, por consecuencia de la malicia del demandado, pero es de acotar ciudadano (a) juez que de esos cuatro edificios que se vendieron hay dos edificios con filtraciones de tuberías rotas, sin el módulo de electricidad, sin cableado unos apartamentos, sin puertas sin ventanas, sin electricidad teniendo que los nuevos propietarios conecten cables externos corriendo peligro, tal y como consta en Inspección Judicial N° 4725/2019 expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual anexo Inspección marcada con la letra “F”, lo que evidencia claramente que su actitud ha ocasionado daños y perjuicios muy graves y de alto costo económico para la empresa de mi poderdante, montos cuantificable según experto evaluador de la Inspección judicial Anexada Inspección Marcada con la letra “F” de un valor del momento de la Inspección por la cantidad de Setecientos Ochenta y Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 783.268.903,90).
También debo recalcar que al señor OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS se les mandaba notificaciones por correo electrónico, para recordarle los compromisos y reuniones referentes a deudas y aportes según establecido en el contrato y el Señor hacia caso omiso sin responder ni presentarse a las oficinas, anexo copia de Registros de correo marcada con letra “G”, teniendo unas deudas con otros directores y personas para cancelar parte de gastos que se generó por irresponsabilidad de Dichas Empresas ya identificadas, teniendo el Ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS representante de las empresas VIVIENDAS DEL YARACUY, COMPAÑÍA ANONIMA” (VIYAS C.A.) y GUILCO INDUSTRIAL C.A el reconocimiento de esa deuda no aportando lo que le corresponde a dichas Empresas aportar, por tal motivo que el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS con toda la mala fe, obstruyó la parte operativa de la Empresa EDIFICACIONES ZOCAS, C.A, no queriendo aportar él % que le corresponde a dichas empresas ni firmar los pagos de nóminas y contratistas y que en la actualidad se le debe por falta de cumplimiento de pago hacia los contratistas.(sic)
…omissis…
…Ahora bien, debido a la deslealtad con que hasta ahora ha actuado el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, mi poderdante tuvo que llegar a un acuerdo para pagar la deuda con el Contratista el Sr. Alberto Vietri de ofrecerle el pago con dos apartamentos del “Conjunto Residencial El Retiro”, produciendo esto más daños económicos y desmejoras a la empresa de mi poderdante, seguidamente se tenían que liberar los apartamentos de la hipoteca del Banco de Venezuela que tenían por el Crédito que se les dio a las empresas para la obra, entonces, se manda a redactar la liberación, cuando todo estaba listo el documento, se introdujo al registro para efectuar la protocolización, pero una vez estando todas las partes involucradas nuevamente el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS se niega a firmar, sin dar una vez más motivo alguno, tal y como consta en la Inspección Judicial N°4727/2018 expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la cual anexo marcada con la letra “H” es por ello que se insiste y se evidencia la mala fe de dicho representante de las empresas en cuestión…omissis…
…Ahora bien Ciudadano(a) Juez, por lo antes narrado la conducta contumaz del representante de las Empresas VIVIENDAS DEL YARACUY, COMPAÑÍA ANONIMA” (VIYAS C.A.), y GUILCO INDUSTRIAL C.A el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, es decir que, su mala fe ha ocasionado pérdidas de materiales, trabajadores y riesgos económicos incluso, está latente que cualquier persona que ha sido beneficiaria de algún inmueble de la obra “Conjunto Residencial el Retiro” incluso las empresas que han trabajado sin limitación alguna es decir han cumplido con su trabajo, puedan cualquiera de ellas demandar judicialmente a la empresa que yo represento.
Ahora bien esta actitud reiterada y maliciosa ha dejado todo el peso de responsabilidad de gastos y deudas a mi representada, Empresas EDIFICACIONES ZOCAS, C.A, generando, problemas ante Empleados Contratistas y Proveedores, teniendo la mala fe y actuando con dolo, ya que desde el comienzo de la negociación con dichas empresas, que queda demostrado que tenía toda la mala intención de que las empresas EDIFICACIONES ZOCAS, C.A, corrieran con todas las responsabilidades, gastos y deudas que se han generado en la obra y que hasta ahora los accionistas de mi representada han dado la cara y han podido evitar hasta ahora que surjan problemas judiciales. Por todos los argumentos antes mencionados es que siguiendo con las órdenes de mi representada es que presento esta demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios en contra de las empresas VIVIENDAS DEL YARACUY COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIYAS C.A.) y GUILCO INDUSTRIAL C.A, representadas por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, todos antes identificados.
OMISIS…
CAPITULO QUINTO
MEDIDA CAUTELAR
En razón a la negativa rotunda y al,caos generado por la mala fe del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-2.989.743, actuando en representación de las empresas VIVIENDAS DEL YARACUY, COMPAÑÍA ANONIMA” (VIYAS C.A.), y GUILCO INDUSTRIALC.A ya identificadas anteriormente, ocasionando un incumplimiento de contrato y daños a terceros ya que los edificios ya fueron vendidos a terceras personas, por el cual se demuestra que nuestros representados, ha hecho todo en cuanto estuvo a su alcance para cumplir con sus obligaciones, con ello se dan los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), además con el fin de garantizar una justicia “.expedita, sin dilaciones indebidas… y sin formalismos innecesarios..” a que se hacen referencia los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que solicito a este tribunal de acuerdo al ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble constituido por un lote de terreno propio perteneciente a las Empresas VIVIENDAS DEL YARACUY C.A, ubicada en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, como consta de documento protocolizado el 29 de abril de 1981 en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bruzual, del Estado Yaracuy, bajo el N° 17, folios 36 al 38 vto., Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1981 y un Lote de terreno de propiedad de GUILCO INDUSTRIALC.A, ubicado en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, conforme consta en documento protocolizado el 19 de diciembre de 1988 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1988, cuyos anexos se agregaron al Cuaderno de Comprobantes llevado por esa oficina de Registro, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1988, bajo los números 97 y 98, folios 128 al 130.
Cursa a los folios 11 al 14 sentencia interlocutoria del Tribunal A Quo de fecha 22 de julio de 2019, en la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: un terreno propiedad de Viviendas del Yaracuy C A, debidamente registrado en el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el N° 17, folios 36 al 38 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 29 de abril de 1981, y un terreno propiedad de Guilco Industrial C A, registrado en el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el número 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 19 de diciembre de 1981, cuyos anexos se agregaron al cuaderno de comprobantes llevado por esa Oficina de Registro correspondiente al Cuarto Trimestre de 1988, bajo los números 97 y 98, folios 128 al 130.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de febrero de 2020, luego de oposición interpuesta por la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 79 al 81, en los siguientes términos:
…Siendo así, este juez de cognición civil yaracuyano, pasa a la motivación (ratio decidendi) observando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las dos partes promovieron, ni mucho menos hay pruebas que evacuar, también se observa que la apoderada de las dos codemandadas se limita a mencionar la aplicación del artículo 585 y 587 ambos del código de procedimiento civil, porque -en criterio de la apoderada- no están debidamente probados en autos los requisitos de procedibilidad exigidos por tales disposiciones para el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Esto evidencia que la apoderada de las codemandadas no fundamentó suficientemente su oposición, ya que no promovió ninguna prueba, es mas solo hizo referencia a cuestiones netamente de fondo que serán resuelto en la sentencia definitiva cuando llegue su oportunidad esta causa, por tal motivo considera quien aquí decide, que los hechos en que se fundamentó este juzgador y que tomó en cuanta para declarar la medida cautelar están bien claros, y de hacer un pronunciamiento del fondo de esta causa se estaría fuera del supuesto de hecho de las normas del 586 y 601 del código de procedimiento civil, y por ende, las mismas resultaría aplicadas falsamente. En consecuencia, este tribunal se ve impedido de examinar profundamente la oposición, ya que hacerlo -además de suplir alegatos de la parte demandante-, implicaría un juicio ex novo sobre los hechos y su adecuación para satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, que como es sabido, contiene un alto grado de discrecionalidad que corresponde a los juez de instancia, por lo tanto esta oposición debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Como complemento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones N° 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y N° 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
…OMISSIS…
…por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la abogada Carmen Castro apoderada judicial de las codemandadas GUILCO INDUSTRIAL, C.A. y VIVIENDAS DEL YARACUY, C.A. todas antes identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a las codemandadas…(sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrearla Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Es preciso establecer, que si bien es cierto que el decreto de las medidas preventivas es una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y es además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que:
"...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo..”
Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia.
Así, la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional, para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, tenemos que de la revisión del Cuaderno Separado solo consta la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida preventiva; es decir, no constan alegatos ni medios probatorios para revertir el decreto de la medida.
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quien se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines entonces, resulta imprescindible que se acompañe, además de los recaudos propios del recurso, la copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, del auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.
En el caso de autos, de los recaudos mencionados consta en las actas procesales, el auto de admisión, el libelo, la sentencia interlocutoria donde se dictó la medida preventiva, documentales en copias certificadas de documentos públicos correspondientes al inmueble en el cual se estampó la respectiva nota marginal de la medida preventiva decretada, la copia certificada de la sentencia interlocutoria sometida a consulta, es decir, la dictada por el juzgado de primera instancia, que declaró sin lugar la oposición efectuada, así como de la diligencia de apelación y del auto que la acuerda admitir en un solo efecto.
Por lo que, bajo estas condiciones a esta Alzada le es imposible pronunciarse sobre la ilegalidad de una sentencia, sin que se encuentren agregadas a las actas, las pruebas de los hechos que para que el juez hubiese revertido su decisión, y de los cuales debería deducirse además la improcedencia de la medida preventiva decretada, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso y en consecuencia, ratificar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy y así se declara.
V DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado en fecha 13 de febrero de 2020, por las abogadas DORYS PAEZ y ELISA VARGAS, apoderadas judiciales de las demandadas de autos VIVIENDAS DEL YARACUY COMPAÑÍA ANONIMA” (VIYASC.A.), y GUICO INDUSTRIAL C.A contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por EDIFICACIONES ZOCAS C.A., en contra de las recurrentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 06 de febrero de 2020 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia;
TERCERO: Se RATIFICA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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