REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6894
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ELISAUL PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.986.538, con domicilio procesal en la Avenida Ravell, Prolongación Banda Ciudadana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YESENIA CRISTINA DAVILA RONDON y BARBARA TATHIANA COLMENAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.728 y 154.826 respectivamente. (Folio 04 al 06).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIELLI GUARNIERI CAMACHO y JORGE HUAROC CANAHUALPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.371.947 y V-12.082.295 respectivamente, domiciliados en la Avenida 11, entre calles 7 y 8, casa s/n°, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 4 de julio de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano JOSÉ ELISAUL PÉREZ CARRILLO en contra de los ciudadanos MARIELLI GUARNIERI CAMACHO y JORGE HUAROC CANAHUALPA, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la co apoderada actora abogada BARBARA TATHIANA COLMENAREZ, en fecha 03 de junio de 2022 (Folio 27); contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2022; dándosele entrada en fecha 8 de julio de 2022 y fijándose por auto de fecha 12 de julio de 2022 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
En fecha 27 de julio de 2022, cursa auto al folio 32, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de mayo de 2022, cursante a los folios 02 y 03, la parte actora expuso lo siguiente:
“…Ciudadano (a) juez, el 15 de mayo de 2012, mi poderdante suscribió un contrato de opción de compra venta por un inmueble constituido por un terreno de ciento veinte metros cuadrados (120m2) y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la calle 2, casa número 2-12 de la Urbanización San José, etapa 2 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con la parcela 2-11 en veinte metros (20m2), SURESTE: que es su frente con la calle 2, en seis metros (6m2), SUROESTE: con la parcela 2-13 en veinte metros (20m2) y NORESTE: que es su fondo con la parcela 1-36 en seis metros (6m2), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor del (0,3455) 12%, y le pertenece según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy quedando anotado bajo el número 17, folios 95 al 99, protocolo primero, tomo vigésimo primero, cuarto trimestre de fecha 19 de diciembre del año 2006,el cual consigno marcado “B”, dicha opción de compra venta fue debidamente notariada ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy el 15 de marzo del año 2012, quedando anotado bajo en número 2, tomo 80., el cual se consigna marcado “C”. Ahora bien en este documento se pactó que el precio de venta seria de 280.000, y que serían pagados de la siguiente manera: una inicial de cien mil bolívares (100.000), el cual serian pagados en dos partes, una de cincuenta mil bolívares (50.000) para el momento que se firmará ante la notaria respectiva la opción de compra venta y la otra de cincuenta mil bolívares (50.000) en el momento que la ciudadana GUARNIERI CAMACHO MARIELLI NAYARITH demostrará que liberó la hipoteca de primer grado que posee dicho inmueble cuyo beneficiario es el Instituto De Previsión Y Asistencia Social Para El Personal Docente Del Ministerio De Educación (IPASME), estas condiciones se demuestra con la cláusula primera de la opción de compra venta, además se estableció en la cláusula segunda que cuando la propietaria haya liberado la hipoteca se haría un nuevo contrato, y mi poderdante debía pagar ciento ochenta mil bolívares (180.000), pero todo ha sido en vano porque hasta la fecha la demandada de auto no le ha informado a mi poderdante por ningún medio si liberó o no la hipoteca, es por este motivo es que en nombre de mi poderdante demando como en efecto lo hago por cumplimiento de contrato de opción a compra venta a la ciudadana antes mencionada, ya que dicha cláusula es suspensiva o condicional es decir que es ella la que en un primer momento debía de cumplir con la liberación de la hipoteca del inmueble que le dio en opción de compra a mi representado, y una vez que se cumpliera con esta condición entonces mi representado procedería a pagar el resto de la inicial que se pactó en la cláusula primera, múltiples han sido las gestiones emprendidas por mi poderdante y por mi persona para lograr que la demanda cumpla con la opción de compra venta. También ciudadano juez debo informarle que de la revisión que hice del documento mediante el cual la demandada de auto la ciudadana GUARNIERI CAMACHO MARIELLI NAYARITH adquirió la propiedad de dicho inmueble fue el que quedo registrado bajo el numero 17, protocolo primero, tomo vigésimo primero (21), trimestre cuarto (4°) del año 2006, folios del 95 al 99, que se demuestra que la demandada al momento de adquirir el inmueble estaba casada, así como en el momento que se firmo la opción de compra venta con el ciudadano JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.082.295, lo que significa que está conformado un litis consorcio obligatorio.
Ahora bien, tenemos aunado a esto que cuando se firmó la opción de compra se obligó a cumplir con todas las obligaciones contraídas, ya que es un contrato y los contratos deben de cumplirse ya que es ley entre partes y el artículo 1264 del Código Civil dice: omisis..
…Finalmente ciudadano juez la demanda se presenta para que los codemandados cumplan con el contrato de opción de compra venta notariado específicamente la clausulas primera y segunda y en caso de no hacerlo, sean condenados mediante sentencia al cumplimiento obligatorio del contrato.
El artículo 1167 del Código Civil le da la opción a mi poderdante demandar o la resolución del contrato o el cumplimiento además permite reclamar los daños y perjuicios aparte de los daños contractuales, es decir que desde el año 2012 los codemandados le ha causado un daño patrimonial a mi poderdante, producto de su mala intensión con mi poderdante, ya que no ha podido ni poseer el inmueble que compró con tanto entusiasmo y esfuerzo porque lo ocupan los codemandados, aparte de que no cuenta con ningún capital en estos momentos tan difíciles por la que estamos atravesando todo los venezolanos, y peor aún que por el incumplimiento de los codemandados en liberar la hipoteca y suscribir el contrato definitivo que se convino, más los altos costos de los inmuebles actualmente, aparte de que muy difícil de poder mi representado adquirir un inmueble para vivir con su núcleo familiar, así mismo se le ha causado una disminución en el patrimonio de mi poderdante al extremo de no contar con otro bien que pudiera sustituir su necesidad de adquirir un inmueble en otra parte, per lo más injusto es que los codemandados siguen disfrutando y ocupando el inmueble que no les pertenece legalmente por haber vendido a mi poderdante mediante un contrato notariado el cual es oponible entre las partes, sin contar con el deterioro que sufre el inmueble de mi poderdante, por estos motivos es que demando en nombre de mi poderdante a los ciudadanos GUARNIERI CAMACHO MARIELLI NAYARITH y JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble debidamente notariada ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy el 15 de marzo del año 2012, quedando anotado bajo el número 2, tomo 80, más lo daños y perjuicios que los codemandados le han causado y sigue causando a mi poderdante por la cantidad de cien millones de bolívares digitales (100.000.000) y que en el proceso probaré dichos daños y perjuicios causados.
Finalmente ciudadano juez solicito que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda por incumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, ordene usted la entrega material del mismo libre de personas sin demora en la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
…OMISSIS…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
PRIMERO: que sea declarada con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA notariado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de un inmueble propiedad de los codemandados según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 17, folios 95 al 99, tomo 21°, protocolo primero, trimestre cuarto del 19 de diciembre del año 2006, inmueble constituido por un terreno de ciento veinte metros cuadrados (120m2) privado y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la calle 2, casa número 2-12 de la Urbanización San José, etapa 2 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con la parcela 2-11 en veinte metros (20m2), SURESTE: que es su frente con la calle 2, en seis metros (6m2), SUROESTE: con la parcela 2-13 en veinte metros (20m2) y NORESTE: que es su fondo con la parcela 1-36 en seis metros (6m2), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor del (0,3455) 12%.
SEGUNDO: el pago de los daños y perjuicios causados desde que los codemandados posee el inmueble hasta la presente fecha en que se interpone esta demanda en la cantidad de cien millones de bolívares digitales (100.000.000).
TERCERO: Solicito que sea condenado el demandado al pago de las costas procesales calculadas al 30%.
CUARTO: solicito la indexación monetaria de todas las cantidades demandadas y que se haga a través de una experticia complementaria al fallo.…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de mayo de 2022, cursante a los folios 18 al 20 dictó sentencia en los siguientes términos:
“… OMISSIS…
En el caso sub exánime, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante de autos no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza e Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia arrendaticia o cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por la abogada en ejercicio BARBARA TATHIANA COLMENAREZ e Impreabogado N° 154.826, actuando en su carácter de autos, contra los ciudadanos MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO y JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, todos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del documento original consignado junto al libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte demandante de autos de la presente sentencia. Líbrese boleta de notificación.…” (Sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la presente causa, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Se constata, de la decisión recurrida, que el Tribunal ad quo declaró la inadmisibilidad de la demanda instaurada, por no haber cumplido la parte actora con el procedimiento administrativo previo para solicitar el desalojo del inmueble, antes de accionar la vía jurisdiccional.
Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad estimada por la recurrida, esta Instancia Superior considera oportuno puntualizar las causales por las que se puede declarar inadmisible la demanda interpuesta, las cuales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.
Sobre el punto que atiende a la inadmisibilidad de una demanda por ser contraria a alguna disposición expresa en la Ley, es oportuno precisar, que tal supuesto no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Visto lo anterior, es obligatorio traer a los autos la norma pertinente al caso de marras, la cual está contenida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda que indica:
…Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de
un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva,
retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias
sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual
pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida
de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o
pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar,
por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el
procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
De igual forma, la norma establecida en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, el referido artículo establece:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Con relación a esta última norma legal señalada, resulta claro que la misma de manera genérica precisa la necesidad de acudir a un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial, ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en los casos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal.
En este tópico, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha realizado un análisis vasto y específico, en el cual se precisa la solución jurídica pertinente en las demandas por cumplimiento de contratos de opción a compra venta, en contraste con la norma legal prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo fin último es conciliar la justicia y garantizar el control legal de los fallos proferidos en instancia, sobre las reflexiones constitucionales que alberga nuestra Carta Política, siempre contemplando un equilibrio entre los justiciables para alcanzar la justicia material que entraña el Estado Social de Derecho y de Justicia.
Indicado lo anterior, observa quien suscribe, que en el presente caso, la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, en el cual el demandante comprador, exige a los vendedores, ciudadanos MARIELLI GUARNIERI CAMACHO y JORGE HUAROC CANAHUALPA, tal como se desprende del petitorio de su escrito libelar, lo siguiente:
… que sea declarada con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA notariado ante la notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de un inmueble propiedad de los codemandados según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 17, folios 95 al 99, tomo 21°, protocolo primero, trimestre cuarto del 19 de diciembre del año 2006, inmueble constituido por un terreno de ciento veinte metros cuadrados (120m2) privado y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la calle 2, casa número 2-12 de la Urbanización San José, etapa 2 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con la parcela 2-11 en veinte metros (20m2), SURESTE: que es su frente con la calle 2, en seis metros (6m2), SUROESTE: con la parcela 2-13 en veinte metros (20m2) y NORESTE: que es su fondo con la parcela 1-36 en seis metros (6m2), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor del (0,3455) 12%....
Desprendiéndose del contenido de la opción a compra venta suscrita entre las partes lo siguiente:
…LA PROPIETARIA se compromete a realizar el documento de venta, al momento definitivo de ser cancelado por parte de la compradora la totalidad del inmueble. Se regirá por las siguientes clausulas y acuerdos: CLAUSULA PRIMERA: la inicial será cancelada en dos partes Cincuenta Mil Bolívares (B. 50.000.00). al momento de la firma de la presente opción a compra, y al momento de que LA PROPIETARIA haya liberado la hipoteca que posee el presente bien inmueble al hacerle la entrega de esta AL OPTANTE éste cancelara Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00. y su forma de comprobación de este segundo pago es por recibo emitido por LA PROPIETARIA, y de esta forma continuar o no con la presente opción a Compra. CLAUSULA SEGUNDA: Al momento de la entrega de la liberación de hipoteca por parte de LA PROPIETARIA AL OPTANTE, se hará un nuevo documento de opción a compra de los cuales se colocara un monto diferente pero elevado de lo aquí acordado LA PROPIETARIA recibirá la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta Mil (Bs. 180.000.00) monto que seria el remanente de lo aquí acordado y de la deducción de la inicial totalmente cancelada, si el pago es emitido por alguna entidad de algún crédito gestionado por EL OPTANTE, si el monto es superior, LA PROPIETARIA devolverá AL OPTANTE, lo excedente restando lo aquí adeudado, la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta Mil (Bs. 180.000.00). CLAUSULA TERCERA (PENAL): Si por causa imputable LA PROPIETARIA no se materializa la venta aquí pactada, este devolverá la inicial aquí percibida, y si la venta no se materializa por causa de EL OPTANTE, le será devuelto por EL PROPIETARIO parte de la inicial, con un descuento del 30% del monto de la inicial, por incumplimiento de lo aquí acordado…
Cabe resaltar, que no se trata de un cumplimiento de contrato definitivo de compra venta, sino de opción de compra venta. Por lo que, la petición demandada por el comprador, se contrae a una obligación de hacer por parte de los demandados – vendedores, quien de no cumplir de manera voluntaria, sólo permite al juzgador cogniscente, decretar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de opción a compra, sin que su decisión involucre la desposesión del inmueble.
Para más claridad, en los juicios de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez “el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida”, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el “otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar”, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría “el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble”.
Ahora bien, en el caso que se analiza, el ad quo declaró inadmisible ésta, sin que se pueda verificar que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando para soportar su decisión, que la demanda comportaba la desposesión del bien inmueble, configurándose así, la tercera causal prevista en la citada norma adjetiva, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, por disposición expresa de la ley.
Contrario a lo declarado, se observa que el caso de marras, no resulta contrario a ninguna norma expresa en la ley, pues lo demandado de manera alguna colide, a la luz de la interpretación jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional, con la desposesión del bien inmueble objeto de litigio, ya que la acción de cumplimiento de contrato de opción compra venta, sólo permite al juzgador, imponer a la parte perdidosa la obligación de hacer, que en el caso de especie se contrae al cumplimiento de las condiciones preparatorias para posteriormente firmar el documento definitivo de venta, siendo el desalojo del bien inmueble, objeto de otro pronunciamiento judicial.
Tal pronunciamiento del Juzgado A Quo, pudiera vulnerar garantías constitucionales así como el principio pro actione, por lo que es oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, la cual señaló que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001
Se desprende de lo ut supra transcrito, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar, sin asidero legal alguno, o en desconocimiento de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales vigentes, el ejercicio de la acción, ya que, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, procede esta sentenciadora en la presente demanda formulada por el ciudadano JOSÉ ELISAUL PÉREZ CARRILLO, a revocar y dejar sin ningún efecto la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 inserta a los folios 18 al 20, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; y declarar con lugar la apelación de fecha 03 de junio de 2022, formulada por la parte actora, en contra de la mencionada sentencia, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2022, que fuera planteado por la abogada BARBARA TATHIANA COLMENAREZ, co apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ELISAUL PÉREZ CARRILLO, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por el JOSÉ ELISAUL PÉREZ CARRILLO en contra los ciudadanos MARIELLI GUARNIERI CAMACHO y JORGE HUAROC CANAHUALPA, como consecuencia de lo anterior;
SEGUNDO: SE REVOCA y se deja sin ningún efecto la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 inserta a los folios 18 al 20, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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