REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6892
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.286.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.758.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 21 de junio de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de auto de fecha 6 de Mayo de 2022 (Folio 05), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2022 y fijándose por auto de fecha 30 de junio de 2022 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 80 al 82 la parte actora consignó escrito de informes con anexos a los folios 83 al 107. Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2022, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Al folio 109 consta auto de fecha 29 de Julio de 2022 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En la presente causa la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre del 2021, dictaminó lo siguiente:
“…Decisión
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y en consecuencia, se REVOCA dicha decisión, y declara: 2) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como defensa de fondo. 3) CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo, y se ordena la entrega inmediata del bien objeto de litigio, libre de bienes y personas, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo. 4) Se CONDENA A LA DEMANDADA al pago de la suma ya determinada en este fallo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos no pagados. 5) Se ordena la realización de EXPERTECIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia. 6) Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, conforme a los parámetros establecidos en esta decisión. 7) SE CONDENA en COSTAS del juicio a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Riela al folio 02 escrito suscrito por el abogado LUGARDIS OJEDA, en el cual solicita la ejecución voluntaria en los siguientes términos:
…Ahora bien ciudadana Jueza, el artículo 524 del código de Procedimiento civil establece que cuando la sentencia haya quedado firme como en el presente caso la parte interesada como mi persona solicitara al tribunal que dicte el decreto ordenado su ejecución, el cual muy respetuosamente así lo solicito, también la norma up supra establece que en dicho decreto se fijara un lapso que no sea menor de tres días ni mayor de diez días, para que el deudor que en este caso es la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.374.758, cumpla voluntariamente con el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que entre ellas tenemos la entrega inmediata del local comercial ubicado en Avenida Carabobo, Final Calle 9, De la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, libre de bienes y cosas, así como lo demás ordenado en dicha sentencia, y en caso de que la demanda no haya cumplido voluntariamente en los lapsos estipulados, solicitaré la ejecución forzosa en su debida oportunidad procesal según el artículo 526 eiusdem.
Al folio 03, corre auto de fecha 1 de abril de 2022 en el cual el Tribunal A Quo ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia por un lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha, y subsiguientemente consta escrito al folio 04, suscrito por el apoderado actor abogado LUGARDIS OJEDA, solicitando la ejecución forzosa de la siguiente manera:
…Visto que la demanda perdidosa no cumplió con el cumplimiento voluntario, habiendo dictado este tribunal el auto mediante el cual se le notifico que debía cumplir un lapso de 10 días hábiles con la sentencia definitiva firme de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, solicito de conformidad con el artículo 526 eiusdem, proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AAC-20-C-2019-000544 el 22 de noviembre de 2021 y a los fines de que se proceda al cumplimiento obligatorio, solicito de conformidad al artículo 528 eiusdem, que este tribunal fije la hora y la fecha para el traslado y constitución de este tribunal en el inmueble (local comercial) ubicado en la avenida Carabobo final calle 9 en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y me sea entregado libre de personas y cosas.
III DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:
…Visto el escrito suscrito y presentado por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, Inpreabogado N° 243.966, actuando como apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana PÉREZ DE GUTIERREZ MARÍA CENAIDA, ampliamente identificada en autos, donde solicita la ejecución forzosa de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal y a los fines de darle cumplimiento a la Sentencia N° 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decreto Presidencial N° 4.160, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prorrogas; como consecuencias, de las disposiciones legales antes señaladas, este Tribunal acuerda suspender la ejecución forzosa de la decisión dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 22 de noviembre de 2021, cursante del folio 164 al 226, de la presente causa. Se informó la conducente a las partes del proceso vía correo electrónico.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 80 al 82 y su vuelto con anexos consta escrito de informes consignados por el apoderado judicial de la parte actora abogado LUGARDIS ABDOM OJEDA CASTILLO, los cuales indican lo siguiente:
…Lo primero que debemos aclarar, es cómo llegamos a esta sentencia, y así tenemos una cronología de lo sucedido, partiendo de que el primer decreto presidencial donde se suspendió la ejecución de los desalojos tanto de viviendas como de locales comerciales tuvo lugar mediante decreto 4.169, del 23 de marzo de 2020, publicado en gaceta oficial número 6.522, posteriormente el 2 de octubre de 2020 el presidente de la república dictó el decreto 4.279, publicado en gaceta oficial número 41.956, ambos con vigencia de 6 meses, y es aquí donde la Sala Constitucional produce la sentencia que ratifica la constitucionalidad de los dos decretos y sus prorrogas, el 29 de octubre de 2020, mediante sentencia número 156, pero lo que no se percató la juez de la primera instancia fue que, el presidente constitucional NICOLAS MADURO, dicto el 7 de abril de 2021, el decreto número 4.577, publicado en la gaceta oficial número 42.101, con una vigencia también de 6 meses, y pasado este tiempo, no existe otro decreto presidencial o decisión de la Sala Constitucional actualmente o hasta la fecha de hoy.
Al revisar la sentencia alusiva, nos encontramos que se trató de una causa de desalojo pero de vivienda, y la sala constitucional (por vía de amparo constitucional) ordenó la suspensión de la ejecución o el desalojo por razones de carácter mundial, lo que era lógico porque estábamos en pandemia, producto de la catástrofe mundial a través de la pandemia del COVID 19, que comenzó el 13 de marzo de 2020 en nuestro país, mediante decreto Ejecutivo Nacional N 4.160, publicado en Gaceta Oficial 6.519, tuvo una vigencia de 30 días prorrogable por igual tiempo, en este decreto se suspendió el desalojo tanto de vivienda como de local comercial pero por la causal de falta de pago, y tuvo una vigencia de seis meses, así lo señaló la sala constitucional: (….Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial,……) y muy importante es que, en el decreto se establecieron algunas excepciones como fue que, no se aplicaría los efectos del decreto, si el arrendatario reiniciaba la actividad comercial con anterioridad a los 6 meses, y lo público y notorio es que, en el local comercial ubicado en la avenida Carabobo Final Calle 9 en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, propiedad de mi representada, nunca se dejó de practicar la actividad comercial, incluso en el decreto que estableció la flexibilización del 7+7.
Ahora bien, la suspensión era la causal “a” que es la falta de pago y adicionalmente no se podía decretar el secuestro del local comercial, pero todo era por seis meses, luego el 7 de abril de 2021, el ejecutivo nacional dicto otro decreto N° 4577 publicado en gaceta oficial N° 42101, donde se suspende por seis meses el pago del canon de arrendamiento y los desalojos para ambos casos, y tuvo una vigencia desde el 7 de abril del 2021 hasta el 7 octubre de 2021, y hasta la presente fecha no ha sido renovado mediante otro decreto presidencial, lo que sin lugar ninguna duda no está vigente el decreto N° 4577 del 7 de abril de 2021 públicado en gaceta oficial N° 42101, y hasta la presente fecha tampoco la sala constitucional ha dictado una sentencia vinculante sobre este decreto, por lo tanto no existe decreto vigente y de acuerdo a ley orgánica de procedimientos administrativos, un decreto puede ser derogado por otro decreto, y como no hay un nuevo decreto entonces ya perdió su vigencia.
En el presente caso ciudadana jueza superior, ya la causa está decidida, no hay que agotar un procedimiento administrativo, porque no se está solicitando el secuestro del local, ya hay sentencia más que firme y la propia Sala de Casación Civil ordeno su ejecución, lo que la juez del tribunal de primera instancia no está cumpliendo, dictando un auto que a todos luce inconstitucional, violatorio del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, pero lo más sorpréndente de ese auto es que, el 4 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil mandó un comunicado para todos los jueces de la jurisdicción civil Marcado con la letra (B), donde les informo que antes de practicar las ejecuciones de desalojos debían informar primero a la sala, por ninguna parte se puede leer que los desalojos de locales comerciales están suspendidos, solo exige la sala que le sea informada a través de la rectoría civil con anticipación la ejecución de algún desalojo.
Adicional a esto, tenemos que la Sala de Casación Civil, el 16 de junio del 2022 dicto la resolución número 001-2022 marcado con la letra (C), en donde su artículo 10 establece “Se deroga la resolución número 05-2020 del 5 de octubre de 2020, emitida por esta Sala de Casación Civil.”
Otro argumento no menos importante y notorio, es que no existe conexión con los demás tribunales del país, y prueba de esto es que le estoy consignando copia de algunas sentencias donde los tribunales están ejecutando los desalojos de locales comerciales y son de vigencia reciente como por ejemplo: sentencia del juzgado superior civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, del 09 de noviembre de 2021 Marcado con la letra (D).
Después de lo antes expuesto y más resaltante es que este tribunal superior civil, recibió una sentencia interlocutoria de un amparo constitucional contra el juzgado segundo de primera instancia civil, expediente número 6835 Marcado Con la Letra ( E ), en un juicio por acción reivindicatoria, en donde este tribunal dicto una medida de secuestro el 25 de mayo de 2021, sobre un local comercial no tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2020, dictó una sentencia vinculante donde no se podría dictar ningún tipo de medida sin embargo se ejecutó, es decir que la juez de ese juzgado no aplico la sentencia vinculante de la Sala Constitucional pero la Juez del Juzgado primero de primera instancia si aplica esta sentencia, entonces donde está la uniformidad de las sentencias y el respeto al artículo 321 del código de procedimiento civil, ¿Dónde queda la expectativa legitima? Le sugiero revisar la Sentencia de la Sala Constitucional expediente número 08-1148 del 29 de octubre de 2009, marcado con la letra (F).
La indebida suspensión se fundamentó (el a quo) en un falso supuesto de derecho, ya no está vigente el decreto presidencial antes mencionado (4577), y la sentencia de la Sala Constitucional cumplió su objetivo, en momentos difíciles que estaba atravesando la población, es tanto así que actualmente, ya los tribunales de la jurisdicción civil han vuelto a la normalidad, en cuanto a su horario de trabajo, ya no hay que enviar escritos por correo, ya se puede actuar directamente ante el tribunal de la causa, entonces por lo tanto no existe ninguna razón jurídica para que no se dé continuidad a la ejecución forzosa de entrega de local comercial.
Otro argumento, si se considera que el decreto presidencial que se dictó en una situación que realmente era necesaria, quedara indefinido, situación que desde el punto de vista del derecho no es posible, porque de acuerdo a la ley orgánica de procedimiento administrativos, uno de los requisitos que debe de cumplir los actos administrativo es la vigencia, pero si el ejecutivo no le hubiera establecido término de vigencia al decreto, en este caso si hubiera que esperar o un nuevo decreto o que la Sala Constitucional se pronunciara sobre la prórroga, pero como es lógico, ninguna alternativa ha ocurrido porque se sobre entiende que el decreto cumplió con su vigencia, y más aún en el mismo decreto no se estableció ningún plazo de continuidad o prórroga automática, y es realmente preocupante que se suspenda una ejecución forzosa basándose en una sentencia de la Sala Constitucional que a su vez se fundamentó en un decreto que fue sustituido por otro decreto, por esta razón es que no ha habido pronunciamiento nuevo de la Sala Constitucional, porque ella misma sabe que no puede violar el principio universal de la seguridad jurídica, ya cumplió con su papel de garante de la constitucionalidad a través de darle soporte constitucional al decreto de suspensión de los desalojos de vivienda y de locales comerciales por falta de pago en su momento que fue en el año 2020, ya estamos en el año 2022, y no existe ningún motivo para que el a quo aplique una sentencia que ya perdió su razón jurídica, y no es por capricho o por inconformidad que estoy argumentando si no por razones netamente constitucionales, yo preguntaría ¿Qué pasaría si no hay un pronunciamiento de la Sala Constitucional, tomando en cuenta que el a quo se fundamentó en una sentencia que ya perdió su objetivo?, ¿Cuánto tiempo habrá que esperar para ejecutar una sentencia de desalojo de local comercial?
Para reforzar más aun, la “La expectativa legitima o confianza legítima”, como se dijo ante- el cual está establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento civil, vigente desde el año 1986, “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación, establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Dicho esto, si la Sala de Casación Civil, había querido suspender la ejecución de una sentencia de desalojo de local comercial, hubiera establecido en su motiva, que hasta tanto no hubiera un pronunciamiento de la Sala Constitucional o del ejecutivo nacional no se podrá ejecutar forzosamente ningún desalojo de local comercial, pero mi sentencia es del 2021, es decir un año después de la suspensión de los desalojos y no dijo nada la Sala de Casación Civil, entonces como puede ser desconocido una sentencia de la máxima autoridad de la jurisdicción civil.
Para finalizar y sustentar aún más, ciudadana jueza superior, veamos como en nuestro estado ya otros tribunales han ejecutado y practicado desalojos de locales comerciales, trasladándose y ejecutando forzosamente la decisión, que son parecida y es el mismo procedimiento que la juez primero de primera instancia civil suspendió sin ningún basamento lógico, así vemos como por ejemplo el juzgado de municipio ordinario y ejecución de medida del municipio Peña del estado Yaracuy, el 8 de junio de 2022, marcado con la letra (G), ejecuto un desalojo forzoso trasladándose y constituyéndose un local comercial, practicando el desalojo sin ningún tipo de conveniencia, y a los fines de ilustrar a este tribunal consigno copia simple del acta de traslado y ejecución del tribunal de municipio. Entonces como es que los tribunales del municipio San Felipe suspende una ejecución de desalojo, apartándose de lo que actualmente no está prohibido.
Dicho todo lo anterior ciudadana jueza superior, solicito sea aplicado el artículo 207 del código de procedimiento civil, ya que estamos en presencia de un acto aislado del procedimiento de ejecución de sentencia o de la continuidad de la ejecución de la sentencia tal y como lo establece el artículo 532 eiusdem, la razón que tuvo el a quo para suspender la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil, es inconstitucional, no encuadra en ninguno de los dos supuestos que establece la norma antes mencionada, y se repite no existe en estos momentos decreto presidencial de suspensión de la ejecución de los desalojos comercial… (sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 6 de mayo de 2022, mediante el cual suspendió la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, plenamente identificadas en autos, de conformidad Sentencia N° 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decreto Presidencial N° 4.160, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020.
En primer lugar, es preciso señalar que el presente juicio inició por demanda incoada por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ contra el ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, por desalojo de un inmueble de uso comercial ubicado en la avenida Carabobo, final de la calle 9 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuya última sentencia es la proferida por nuestra máxima Sala, en la cual declara con lugar la demanda de desalojo y ordena la entrega inmediata del bien objeto del litigio, libre de bienes y personas, desprendiéndose de las actuaciones remitidas en esta oportunidad, que la parte demandante solicitó al tribunal de la causa la ejecución forzosa de dicha decisión; sin embargo, el cognoscitivo mediante auto aquí recurrido de fecha 6 de mayo de 2022, suspendió la ejecución de la sentencia en referencia.
Siendo así, corresponde a esta Alzada en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre lo que le ha sido planteado mediante el presente recurso de apelación, es decir, la vigencia y aplicabilidad de la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020.
Al respecto, tenemos que el mencionado Decreto Nro. 4.279, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.956 del 2 de septiembre 2020, es del siguiente tenor:
“DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020, en el expediente No. 20-0375, Sentencia N° 0156 Caso: Yenelín Sofía Marín Ochoa, suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, la cual es del siguiente tenor:
“…Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del Decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”. (Resaltado añadido)
En igual sentido, ante la circunstancia particular del estado de alarma referido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto Presidencial N° 4.477 de fecha 7/4/2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, el cual corresponde a una prórroga del anterior señalado Decreto N° 4.279 publicado el 2/9/2020, lo siguiente:
“(…)CONSIDERANDO
Que como efecto de la Pandemia producida por el virus Covid- 19 se ha reducido significativamente la actividad comercial de todos los sectores productivos del país, generando para los comerciantes prestadores de servicios y la familia venezolana que acceden al sector inmobiliario mediante el arrendamiento de espacios, dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual amerita una acción inmediata por parte del Estado venezolano, para asegurar la continuidad y viabilidad del funcionamiento de este sector, Se dicta el siguiente,
DECRETO
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…omissis…)
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo (…)”.
Es de acotar, que Jesús María Casal (2008) precisa y explica las consideraciones claves a tomar sobre un estado de excepción:
…Los estados de excepción, en sentido estricto, son regímenes jurídicos especiales originados en circunstancias extraordinarias de variada índole –natural, ecológica, sanitaria, económica, política–, que ponen en serio peligro la estabilidad de las instituciones, o la vida de la nación o de sus habitantes, cuya finalidad es procurar el pronto restablecimiento de la normalidad. Los estados de excepción constituyen, pues, una respuesta jurídica a fenómenos naturales o a acontecimientos políticos, sociales o económicos extraordinarios. (p.45)
En resumen, los estados de excepción, como bien dice su nombre, corresponden a situaciones extraordinarias o fuera de lo normal, que responden a situaciones de crisis muy graves, que ponen en amenaza la seguridad o la salud de los ciudadanos de un país, y cuya forma de ser enfrentado no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico.
El límite sustancial o material de las facultades extraordinarias que ostentan las autoridades durante los estados de excepción se encuentra, fundamentalmente, en los principios generales que los rigen: los de necesidad, proporcionalidad, temporalidad y gradualidad. En virtud de estos principios la declaratoria del estado de excepción, y cada una de las medidas especiales que se adopten con motivo de las circunstancias excepcionales, debe ser imprescindible para restablecer la normalidad, lo cual presupone la insuficiencia de los mecanismos legales ordinarios. Además,
tales medidas han de ajustarse al principio de proporcionalidad, y tanto éstas como el estado de excepción mismo han de cesar tan pronto sean superadas las circunstancias que lo justifican.
Ahora bien, para la mayoría de los países de América Latina y en el caso puntual de Venezuela, la pandemia del COVID-19 inició con cuarentenas estrictas y cambios de rutina en marzo de 2020. Hoy, poco más de dos años, se ha ido volviendo a una normalidad, en un marco de procesos de vacunación masiva, contagios controlados y luego de profundas alteraciones de estilos de vida y pérdidas humanas, buscando el fin último el cual es lograr la presencialidad total en las actividades cotidianas del país en todos sus niveles.
De acuerdo a todo lo antes referido, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles como el de autos, se encontraba supeditada a la vigencia y futuras prórrogas del Decreto Nro. 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y por cuanto este órgano jurisdiccional tiene conocimiento por hecho notorio comunicacional que la última prórroga de dicho Decreto estuvo vigente hasta el 4 de enero de 2022, ya que se acordó por un lapso de seis meses contados a partir del 4 de junio de 2021 (fecha de publicación en Gaceta Oficial); tenemos que a la presente fecha, así como para el momento en que se dictó el auto recurrido, el mismo ya no se encontraba en vigencia, aunado a la progresiva normalidad por el cese paulatino de las circunstancias que conllevaron a la expedición de dichos decretos; razones por las cuales mal podía la iudex a quo conceder efectos ulteriores al referido Decreto con el objeto de mantener en suspenso la continuidad de la ejecución del fallo recaído en este asunto.
Todo lo expuesto conduce a concluir a quien suscribe, que no encontrándose vigente el referido Decreto de suspensión de los desalojos conforme a la sentencia indicada toda vez que no fue objeto de nuevas prorrogas, aunado a la progresiva normalidad de las diferentes actividades cotidianas en todos los niveles en el país, el presente recurso debe prosperar; en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca el auto apelado y se ordena al Tribunal a quo continuar con la ejecución del fallo definitivo recaído en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto recurrido de fecha 6 de mayo 2022, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA el aludido auto de fecha 6 de mayo de 2022, proferido por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la continuidad de la causa en la fase de ejecución forzosa, conforme a la normativa aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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