REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 5771

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORA MAGALY SÁNCHEZ BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.883.077

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ACOSTA PÉREZ C.A. (INAPECA), registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 01 de junio de 1991, bajo el N° 218, folios 01 al 06, Tomo XLIII, adicional V y registrada actualmente en el registro Mercantil del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAÍN JESÚS HEREDIA GARCÍA, Inpreabogado Nros. 144.752.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 09 de agosto de 2010 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del entonces Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana NORA MAGALY SÁNCHEZ BELTRÁN contra la AGROPECUARIA ACOSTA PÉREZ, C.A. (INAPECA), ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 26 de julio de 2010 (Folio 23) que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EFRAÍN JESÚS HEREDIA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2010, dándosele entrada en fecha 12 de agosto de 2010.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 28 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales presentaron escrito de informes.
Al folio 29 cursa escrito suscrito por el Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por medio del cual y de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil se INHIBE de conocer la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Abogado WILFRED A. CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Superior Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación. (Folio 32)
Por auto de fecha 3 de marzo de 2020 el abogado WILFRED CASANOVA, como juez accidental acuerda remitir la presente causa al juzgado natural, por cuanto existe designación de la nueva Juez.
Por auto que corre inserto al folio 55, de fecha 28 de junio de 2022 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y se ordena su reanudación al décimo (10) de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación que se practique, notificándose a la parte demandada en fecha 30 de junio de 2022 (Folios 60 y 61) y la parte actora en fecha 11 de julio de 2022 (Folios 62 y 63).
En fecha 3 de agosto de 2022 mediante sentencia interlocutoria se declara el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el abogado EDUARDO CHIRINOS.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022 que riela al folio 68 se acordó dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 03 al 08, demanda suscrita por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, ut supra identificado, apoderado judicial de la AGROPECUARIA ACOSTA PÉREZ C.A., en la cual solicita medida innominada en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
…OMISSIS…
Ahora bien, las referidas medidas cautelares, a las cuales hace mención el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, están detalladas en el artículo 588 eiusdem, según el cual el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas de embargo sobre bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles; así como la posibilidad de decretar medidas innominadas de conformidad con el parágrafo primero de dicha norma legal.
…OMISSIS…
Para la procedencia de las medidas cautelares Innominadas, el Legislador en los artículos 585 y 588 del texto procesal comentado, se encarga de definir sus requisitos:
1. Verosimilitud del derecho que se reclama, conocido tradicionalmente como fumus boni iuris.
2. Peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como periculum in mora.
3. Peligro inminente de daño o periculum in damni.
El legislador ha sido más estricto en el supuesto de las medidas cautelares innominadas que para otras (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); en efecto la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres parágrafos, requiere:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares, a saber El periculum In Mora: constituido por hechos objetivos de la parte contra la cual se dirige que hagan, al menos, PRESUMIR que la futura ejecución de un fallo será infructuosa o al menos perjudicial en su ejecución; El Fumus Boni Iuris: constituido por la apariencia seria y verosímil que el derecho denunciado como transgredido realmente le pertenece a quien solicita la medida.
b) Que se evidencia de las actas del proceso El Periculum In Danni: que una de las partes pueda cometer lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad. En el caso bajo estudio esta materializado dicha lesión, por la actividad que realiza la referida ciudadana Nora Magaly Sánchez Beltrán, en la cual utiliza el nombre, emblema, el Registro de Información Fiscal de mi representada, y por ende esta comprometiendo y obligando a mi mandante a compromisos y deudas no autorizadas ni respaldadas, de ahí los daños evidente que se le esta causando a mi mandante
Se exige entonces la comprobación sumaria, al menos con una presunción, de que el fallo quedará ilusorio en su ejecución y de la seriedad, apariencia del derecho reclamado y el peligro inminente de daño o lesión, de lo cual debe dejarse establecido, debe haber suficiente constancia en autos pues, como limitación que es a los derechos de la persona a quien van dirigidas, debe existir suficiente justificación y prueba, que serán controladas por la otra parte en su oportunidad. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
Ahora bien, consta en las actas procesales, que la ciudadana Nora Magaly Sánchez Beltrán, está utilizando indistintamente, el nombre de mi representada, emite recibo de pago de obreros en nombre de mi representada, realiza declaraciones de tributos en nombre de mi mandante, entrega facturas con la identificación de mi mandante, hechos estos que comprometen y causan daños a mi representada.
Es importante resaltar, que un rasgo existencial de las medidas cautelares innominadas es el hecho de que aumenta los requisitos procedimentales para acordar la medida, esto es no sólo se requiere la comprobación de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra.
Se observa de las actas procesales, que la referida ciudadana Nora Magaly Sánchez Beltrán, está utilizando el nombre, emblema y la identificación de mi mandante indistintamente y NO ESTA AUTORIZADA PARA ELLO. Evidente que esta situación acarrea daños a mi representada. Configurándose tal conducta, como conducta originante de lesiones graves o de difícil reparación en los derechos de otro, en este caso de mi representada.
Ciudadano Juez, para decretar la medida cautelar innominada, no sólo basta que se hayan cumplido con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (periculum in mora y fumus boni iuris) sino que el propio artículo 588 eiudem, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que este tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y en el presente caso existe evidencia y pruebas en el presente expediente, de ese fundado temor de que la ciudadana Nora Magaly Sánchez Beltrán le cause daño a mi representada la solicitante, por cuanto esta realizando actos no autorizados para ejercerlos, como lo son el uso del nombre, del Registro de Información Fiscal (RIF) y emblema de mi mandante y otros.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en tal sentido solicito se le prohíba a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, que continúe utilizando el nombre, el Registro de la Información Fiscal (Rif), los emblema alusivo a mi representada y cualquier identificación que se vincule con mi mandante.


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, la decisión dictada por el entonces Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 23 de julio de 2010, cursante a los folios 20 al 22 en los siguientes términos:

“…Al respecto, de los requisitos materiales o de fondo, el solicitante de la medida debe explanar en su escrito o diligencia:
a) Una explicación del fundado temor que se tiene, esto es, debe identificarse cuál o cuáles son los daños temidos (Periculum in mora) y no una genérica y simple mención de que la ejecución del fallo quedará ilusorio.
b) En segundo lugar, la solicitud debe señalar cual es el derecho que se ve amenazado, esto es, debe identificar el Fumus Boni iuris, y como se vería protegido por la medida.
c) Debe indicarse, además, para el caso de las medidas cautelares innominadas el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni)
d) Por último, debe indicar cuál o cuáles son los fundamentos probatorios en los que fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial que permitan la comprobación de los requisitos requeridos.
…OMISSIS…
…la explanación de los hechos y las pruebas consignadas por el representante de la actora consistentes en copias simples del Registro Mercantil y actas relativas a la modificación del nombre de la referida entidad, no aportan ningún medio de pruebas capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato (Periculum in damni) de los derechos de la entidad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ C.A. (INAPECA), y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) y como se vería protegido por la medida, razón por la cual la cautelar solicitada ha de ser negada.
En consecuencia y con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada requerida por la demandada. Así se decide…(sic)

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAIN HEREDIA GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el entonces Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual niega la medida cautelar innominada.
Para decidir el presente recurso, y de acuerdo al recorrido hecho de las actas que componen las presentes actuaciones, quien suscribe procede a sentenciar en los siguientes términos:
Se debe indicar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), y en el caso de medidas innominadas se debe cumplir un tercer requisito (periculum in damni) lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Es imperioso reseñar que en nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas e innominadas, así estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a conseguir la indemnización de daños y perjuicios, y la solicitud de la medida cautelar por parte de la demandada, escriba en que la demandante está utilizando sin autorización su nombre, su denominación comercial y su Registro de Información Fiscal, por lo que a criterio de quien aquí decide, teniendo el actor el derecho de accionar conforme a la constitución y las leyes y quedar admitida la demanda, se cumple de esta forma el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello implique que en la definitiva resulte victoriosa tal pretensión, por cuanto ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria desplegada por quienes conforman la relación procesal, y de las consecuencias que resulten de la aplicación de la ley para el caso concreto en la sentencia de mérito que habrá de dictarse, motivo por el cual se cumplió en el sub iudice el primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares innominadas, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
En el sub lite se observa, que efectivamente la parte demandada en su escrito, solicitó medida cautelar innominada, que se le prohíba a la demandante NORA MAGALI SANCHEZ, que continúe utilizando el nombre, el Registro de Información Fiscal (RIF), el emblema alusivo y cualquier identificación que se vincule con ella (parte demandada), pues con ello la comprometen y causan un daño.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, no evidencia que la parte actora esté realizando actos tendientes a que la pretensión deducida quede ilusoria, siendo ello así, esta sentenciadora considera que no está satisfecho el segundo requisito para el decreto de la medida innominada solicitada. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, esto es, el “periculum in damni”, que está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbre como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.
En el caso sub examine, aprecia esta sentenciadora, como ya se dijo ut supra, que la medida innominada requerida está dirigida a la prohibición a la demandante NORA MAGALI SANCHEZ, que continúe utilizando el nombre, el Registro de Información Fiscal (RIF), el emblema alusivo y cualquier identificación que se vincule con la parte demandada AGROPECUARIA ACOSTA PEREZ C.A. (INAPECA).
Así, se desprende de autos que la demanda incoada por la parte actora persigue la indemnización de daños y perjuicios, y la solicitud de la medida innominada solicitada por la parte demandada deviene de que la actora está utilizando sin autorización el nombre, la denominación comercial y el Registro de Información Fiscal de la demandada, empero, no se ha detectado la existencia en este caso de alguna lesión cuya continuidad deba evitarse o prohibirse, no siendo dable al jurisdicente que con el decreto cautelar se anticipen los efectos perseguidos con la demanda o se cause un daño a la contraparte, lo que pone de relieve que en el presente caso no ha quedado demostrado en forma objetiva el supuesto de hecho consagrado en el parágrafo único del artículo 588 eiusdem, ni el peligro de la mora, por lo que este sentenciador no encuentra satisfechos dichos extremos para el decreto de la medida innominada solicitada, y así se declara.
Congruente con todo lo ut supra narrado, se concluye que en la incidencia analizada, el a quo negó el decreto de medida cautelar innominada actuando ajustado a derecho y dentro de su discrecionalidad, al considerar que no se cumplía en forma concurrente con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada solicitada, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, resultando forzoso declarar sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmar la sentencia impugnada y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente sentencia.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN HEREDIA GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el entonces Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana NORA MAGALI SÁNCHEZ BELTRAN contra la AGROPECUARIA ACOSTA PÉREZ C.A. (INAPECA).
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 23 de julio de 2010 proferida por el entonces Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA.